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Casos de éxito

Impugnación de acuerdos de junta de propietarios

Se acordó subir las cuotas de la comunidad sin tener en cuenta la votación de los propietarios, que no fueron avisados de tal junta

(Imagen: E&J)

Nuria García Cidón

Asesora Legal en Asesores & Abogados El Cid




Tiempo de lectura: 16 min

Publicado




Casos de éxito

Impugnación de acuerdos de junta de propietarios

Se acordó subir las cuotas de la comunidad sin tener en cuenta la votación de los propietarios, que no fueron avisados de tal junta

(Imagen: E&J)



AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ……. QUE POR TURNO CORRESPONDA

DOÑA …….. Procuradora de los Tribunales, y de DON ……… Y DOÑA ………, con D.N.I. ……. Y D.N.I. …., respectivamente, representación que se acreditará mediante poder apud acta cuando esta parte sea requerida para ello, actuando bajo la dirección letrada de Doña ……., colegiada número …… del Ilustre Colegio de Abogados de …… ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:



Que por medio del presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE PROPIETARIOScontra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE



…… NÚMERO ….. DE ….., con domicilio sito en Calle ….., …. de ….. (….), y ello con base en los siguientes

HECHOS



PRIMERO.- Mis mandantes son propietarios de la vivienda sita en Calle …. número …, …., …. ….. (…). Acreditamos este extremo mediante escritura de propiedad que se aporta como documento probatorio número 1.

La referida vivienda se encuentra sujeta al régimen de división horizontal del edificio en que se encuentra, Comunidad de Propietarios de la Calle …., número … de … –….-.

Así mismo, los actores se encuentran al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Que el día 15 de febrero de 2023 se celebró Junta Ordinaria de la Comunidad, sin que previamente se hubiera convocado a mis mandantes a la misma, ni por carta, ni por anuncio en los tablones de anuncios existentes en las zonas comunes del edificio, como venía siendo el proceder habitual

Celebrada la misma, mi mandante recibió por correo ordinario copia del acta de la celebración de la referida Junta Ordinaria, razón por la cual acudió al administrador de fincas encargado de la Comunidad a solicitarle la convocatoria de la que no había tenido conocimiento alguno. Dichos documentos se aportan como documentos probatorios números 2 y 3.

TERCERO.- En concreción a lo dispuesto en el hecho anterior, la Junta se celebró el 15 de febrero de 2023, y el motivo de impugnación es el siguiente:

  • Primeramente, esta parte no fue convocada a la Ni por carta, ni por anuncio en los tablones de anuncios existentes en las zonas comunes del edificio, como venía siendo el proceder habitual. Mi mandante no pudo tener conocimiento de la fecha de celebración de la asamblea y por ende no pudo asistir.
  • En dicha Junta, se trataron y presuntamente se aprobaron otros motivos diferentes a los de la supuesta convocatoria, como es el hecho de incrementar un 20% las cuotas relativas a los gastos ordinarios de la comunidad.
  • Además, dicha subida de cuotas, se dice acordada sin que se indique la votación ni los resultados de la misma en este sentido.
  • Esta subida de cuotas, supone un incremento desproporcionado y desmedido y muy por encima de la subida del P.C.
  • Tampoco consta una causa que justifique dicho incremento ni la necesidad del mismo.

Todos estos puntos fueron tratados a instancias de los escasos vecinos que asistieron, los cuales suponían tan solo el 33,33% de los propietarios y un 35,92% de los coeficientes.

Se acompaña como documento probatorio número 4 los estatutos de la Comunidad de Propietarios.

CUARTO.- El acuerdo que se refleja en el acta de fecha 15 de febrero de 2023, se impugna porque se ha establecido sin que conste votación, ni quienes de los propietarios asistentes emitieron el voto. Como se puede observar el acuerdo se recogió con el siguiente tenor literal:

“Teniendo en cuenta el déficit presupuestario, se acuerda por los allí presentes aprobar el presupuesto con un incremento de las cuotas de un 20%, con efecto desde el mes de marzo”.

Ni hay votos, ni se dice quien los emite, quien vota a favor o quien en contra, lo cual es contrario a la ley los estatutos y ocasiona un grave perjuicio a un propietario –mis representados- que no tiene obligación jurídica de soportarlo, lo que supone un abuso del derecho.

Pero es que, dicho incremento de cuotas, no aparece recogido como uno de los puntos del orden del día en la convocatoria de la Junta que nunca se notificó a mi mandante (ni tampoco se expuso en las zonas comunes del edificio).

Todas las informaciones, discusiones y acuerdos sobre estos temas debieron ser tratados conforme la ley establece, es decir en una Junta de propietarios debidamente convocada a tal efecto y señalando correctamente los puntos del orden del día, máxime si se trata de un incremento de cuotas tan desproporcionado e injustificado.

Mi mandante no está de acuerdo con el hecho de no haber podido asistir a la Junta, pues de haber sido convocado correctamente a tal efecto hubiera podido concurrir y votar en contra.

Pero es que además, en el orden del día de la supuesta convocatoria que fue notificada a mi representado una vez celebrada la Junta, no se plantea como cuestión el aumento de cuotas por encima de las que regían en dicho momento, ni en un 20% ni en nada.

Tampoco consta una causa que justifique dicho incremento ni la necesidad del mismo, así como la votación que se llevó a cabo para aprobar esa subida.

En definitiva, este acuerdo, nace de la celebración de una Junta de propietarios inválidamente convocada, celebrada de manera indebida, sin que dicho en el orden del día constaran determinados acuerdos sobre los que se votó y que perjudican a mi cliente, y ello sin que se expresen las causas o motivos que llevaron a plantearlo.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. – Es competente el Juzgado al que nos dirigimos, de conformidad con el artículo 52.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser éste el lugar donde radica la finca y la Comunidad de Propietarios.

II.-REPRESENTACIÓN.- Comparece esta parte representada por Procurador, siendo redactada y firmada la misma por Abogada ejerciente identificada en el encabezamiento de la presente, todo ello conforme disponen los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.- La capacidad, tanto de mis mandantes como la de la demandada, está acreditada de conformidad con el artículo 6.1.1º y 3º en relación con el 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ostentan legitimación, la parte actora y la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello, refrendado por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18 y concordantes.

IV.- PROCEDIMIENTO.- De acuerdo con el artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento adecuado a seguir por razón de la materia es el juicio declarativo ordinario.

V.- POSTULACIÓN Y DEFENSA.- Comparece esta parte con la representación y asistencia letrada citada, de conformidad con los artículos 23.1 y 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VI.- PLAZO.-  Respecto del plazo de ejercicio de la acción, en ningún caso se supera el plazo de tres meses desde la notificación del acuerdo, plazo al que se refiere el artículo 18.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

VII.- CUANTÍA.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía del presente procedimiento es inestimable e indeterminada, puesto que se trata de la impugnación de un acuerdo comunitario.

VIII.- FONDO DEL ASUNTO.- Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.

Concretamente, en el artículo 18.1 a) en cuanto que se reconoce que los acuerdos contrarios a la Ley y los Estatutos son impugnables.

El plazo de la acción es de tres meses de conformidad con el artículo 18.3 que reza “La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducara al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9”.

Resulta igualmente de aplicación el artículo 18.4 al permitir la solicitud de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo.

Estructuramos el presente apartado en los tres bloques en los que consideramos que resultan impugnables los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 15 de febrero de 2023: falta de convocatoria en legal forma, no inclusión en el orden del día de los acuerdos adoptados y ausencia de determinación de la existencia de la mayoría necesaria para los acuerdos.

I.- DE LA FALTA DE CONVOCATORIA EN LEGAL FORMA A MI MANDANTE:

Esta parte no fue convocada a la Junta. Ni por carta, como venía siendo el proceder habitual, ni por anuncio en los tablones de anuncios existentes en las zonas comunes del edificio. Mis mandantes no pudieron tener conocimiento de la fecha de celebración de la asamblea y por ende no pudieron asistir.

La Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta. Negando esta parte haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó. La alegación de falta de citación implica un hecho negativo que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el «onus probandi» a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar, esto es, a la Comunidad demandada.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de3 junio de 1935, 10 julio de 1967, 17 octubre de 1983, 8 octubre

de 1984, 23 septiembre de 1986; 8 julio de 1988, 8 marzo y 30 abril de1991, 9 febrero de y 4 febrero 2002, entre otras), como en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios (Sentencia 30 abril 1992).

Tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 706/2003 de 10 de julio, como también dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1992 «el artículo 15 -de la Ley de Propiedad Horizontal- invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta». De ahí que también este motivo deba perecer”.

Por tanto, no habiendo existido citación a la convocatoria en legal forma por parte de la Comunidad, la Junta celebrada debe ser considerada nula.

Continua la Sentencia del Tribunal Supremo 706/2003 de 10 de julio que hemos indicado que “todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente –como es el caso que nos ocupa-, por lo que resultan improcedentes las alegaciones de infracción del artículo 7.1 y 2 sobre la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y se rechazan los motivos primero y segundo, sin examinar la operatividad de las respectivas normas en cuanto al contenido del acuerdo, pues la nulidad de la Junta por defecto de convocatoria acarrea la de los acuerdos adoptados en la misma impidiendo entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos. El motivo cuarto se rechaza porque además de citar una sola sentencia, la misma se refiere a un juicio de error judicial en relación con el artículo 292 LOPJ que no tiene nada que ver con el caso de autos”.

II.- DE LA NO INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DÍA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS.

No existe en el caso que nos ocupa ningún acuerdo comunitario válido de modificación de cuotas, ni ningún otro acuerdo legítimamente adoptado que respalde el aumento de cuotas pretendido por la Comunidad. Y ello porque ésta se basa en un supuesto acuerdo adoptado por la misma en la Junta General Ordinaria de 15 de febrero de 2023, cuyo orden del día no se refiere en absoluto a un incremento de las cuotas en nada menos que un 20%.

Se refiere el orden del día de la convocatoria (que no fue notificada a mi mandante de ninguna de las maneras admisibles legalmente) a otras cuestiones, pero nada dice al respecto de lo planteado. Tampoco acerca de los motivos por los que se pretende aprobar dicho incremento.

En este orden de cosas hay que tener en cuenta que la interpretación de las normas jurídicas debe realizarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas. Así, el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, obliga a que en la convocatoria de las Juntas de Propietarios exista una indicación de los asuntos a tratar.

La finalidad es garantizar que los comuneros conozcan la trascendencia de los asuntos a debatir en aras a calibrar la importancia de su asistencia a la Junta y preservar, en todo caso, que su presencia en la sesión convocada se realiza con pleno conocimiento de los asuntos a tratar que van a ser objeto de decisión. De esta forma se evitan deliberaciones sorpresivas que puedan condicionar el sentido de su declaración de voluntad.

La jurisprudencia insiste en que el orden del día debe redactarse de manera clara y concisa, para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados los asuntos a tratar, pues siempre «habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a tratar y deliberar, y, en definitiva, acordar, aprobar o rechazar, lo que en efecto se decida en la Junta al efecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo la citación de todos ellos, que, obviamente, harán uso de la facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse, siendo nulos los acuerdos que se adoptan sin constar previamente en él” (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1997; de 30 de noviembre de 1991; de 27 de julio de 1993; de 26 de junio de 1995; y de 11 de mayo de 1998, entre otras).

En este sentido nos parece importante destacar que se trata de una deficiente redacción del orden del día, pues en modo alguno se hace referencia, ni siquiera someramente, a los términos «modificación, cuotas, reparto o gastos«. Eso en el supuesto en que se hubiera notificado correctamente a mi mandante dicha convocatoria o se hubiera expuesto en las zonas comunes, lo cual no se llevó a cabo. En este sentido, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de mayo de 2008.

En este sentido también se pronuncian las Sentencias del Supremo de 9 de octubre de 1997; 30 de noviembre de 1991; 27 de julio de 1993; 26 de junio de 1995; 11 de mayo de 1998, entre otras).

Siguiendo con lo señalado con la referida Sentencia de la Audiencia de Málaga ésta indica que “el Tribunal comparte el razonamiento esgrimido por el Juzgador de instancia en el sentido de que no existe ningún acuerdo comunitario de modificación de cuotas ni ningún otro acuerdo unánime que legitime o respalde el aumento de cuotas pretendido por la Comunidad. Y ello porque ésta se basa en un supuesto acuerdo adoptado por la misma en la Junta General Ordinaria de fecha 27 de agosto de 2000, cuyo orden del día y en lo que se refiere a este punto es del tenor literal siguiente: «Proyectos obras, reformas, y mejoras en la Urbanización, toma de decisiones, petición acondicionar locales como viviendas», (…).

La finalidad es garantizar que los comuneros conozcan la trascendencia de los asuntos a debatir en aras a calibrar la importancia de su asistencia a la Junta y preservar, en todo caso, que su presencia en la sesión convocada se realiza con pleno conocimiento de los asuntos a tratar que van a ser objeto de decisión. De esta forma se evitan deliberaciones sorpresivas que puedan condicionar el sentido de su declaración de voluntad.

No se señala en la convocatoria tampoco la existencia de causas o motivos justificados para llevar a cabo este incremento, ni se indica en el acta de la Junta los votos a favor, en contra o como se llevó a cabo la toma de la decisión.

Por tanto, el acuerdo segundo adoptado en Junta General de Propietarios de fecha 15 de Febrero de 2023, infringe lo preceptuado por los artículos mencionados de la Ley de Propiedad Horizontal, y por la reiterada doctrina jurisprudencial a la que hacíamos referencia. Pero además, dicho acuerdo, entendemos que es nulo, puesto que versa sobre un asunto que realmente no estaba incluido en el orden del día reflejado en la convocatoria de fecha 4 de Febrero de 2023, incumpliendo así lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 131/2021, de 31 de marzo, anula un acuerdo, incluido en el Orden del día de la convocatoria de forma genérica sin mayor detalle, pues no permite a los comuneros tomar conocimiento del alcance real del mismo, señalando que es necesario que se exponga el tema de la forma más pormenorizada posible, contemplando por separado los diversos puntos objeto de atención para la Comunidad, a fin de que el lector pueda encontrar una respuesta y una guía para la correcta comprensión de las exigencias legales”. En el caso que nos ocupa, ni siquiera se menciona en el Orden del Día la posibilidad de un incremento de las cuotas, ni las causas por las que esto debería ocurrir ni una justificación de por qué tan desproporcionada subida, de nada más y nada menos que el 20%, muy por encima de lo que establece el último I.P.C.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 2/2021 de 13 de enero, anula un acuerdo de la Junta de Propietarios, considerando que se llevó a cabo de forma sorpresiva, sin anunciarlo con la suficiente claridad en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los comuneros, infringiendo por ello el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Ley exige que se indiquen, de forma concreta y específica, los asuntos que se presentan a los propietarios para discutir y adoptar los que correspondan. No es válida, por lo tanto, una convocatoria (en el caso en que se hubiese llevado a cabo, hecho que esta parte mantiene no se produjo) en la que no se hiciera constar en el orden del día uno de los puntos que se van a tratar y someter a votación, pues hay que tener en cuenta que la asistencia a la Junta es voluntaria, a ningún propietario se le puede privar de conocer previamente los temas que se van a tratar, por lo que será el citado Orden del día el que determine, en la mayoría de los casos, su asistencia o no.

A modo de corolario, queremos dejar constancia del criterio jurisprudencial a este respecto de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, la cual, en Sentencia de 7 de noviembre de 2017, señala:

“Es evidente que la forma en la que está redactado el orden del día de la convocatoria para la junta (…) es sumamente imprecisa.

A todo ello debemos añadir que en el presente caso la comunidad de propietarios cuenta con una administración externa y profesional, que debe velar por el estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que la interpreta y desarrolla, debiendo extremar las precauciones a la hora de efectuar las convocatorias evitando toda situación de indefensión para aquel comunero que por cualquier razón puede libremente no asistir a la juntaal entender que los asuntos que se van a tratar son meramente informativos o análisis de posibles alternativas, pero sin que necesariamente le pueda afectar directa y personalmente (…).

Lo acordado en la junta, excede con mucho de las diferentes propuestas (…), sin que en ningún momento de la convocatoria para la junta se haya informado a los distintos propietarios de forma suficiente sobre cuál era el contenido de los temas a tratar.

Habría sido tan sencillo como dejar constancia clara y precisa en el orden del día de que uno de los temas a tratar era” el incremento de cuotas en un 20% y los motivos de tal subida.

Por su parte, la Sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca de 10 de diciembre de 2020, con cita a la Sentencia de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo de12 de enero de 2012 indica que “la jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si , en su caso, optan por no asistir a su celebración.

La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad (Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010).

Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios”. Esto precisamente no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

En definitiva y como indica la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, “se trata –el acuerdo que se impugna- de una decisión que no se debería haber tomado bajo ningún concepto porque no aparece en el orden del día”.

III.- DE LA AUSENCIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA MAYORÍA NECESARIA PARA LOS ACUERDOS:

La Junta celebrada y cuyo acta se impugna, establece una subida desproporcionada de las cuotas, sin que se hayan contratado nuevos servicios para la Comunidad o se hayan llevado a cabo reformas o mejoras que justifiquen tal incremento, siendo muy superior al incremento del I.P.C..

El acuerdo que se refleja en el acta de fecha 15 de febrero de 2023, se impugna porque se ha establecido sin que conste votación, ni quienes de los propietarios asistentes emitieron el voto. Como se puede observar el acuerdo se recogió con el siguiente tenor literal:

“Teniendo en cuenta el déficit presupuestario, se acuerda por los allí presentes aprobar el presupuesto con un incremento de las cuotas de un 20%, con efecto desde el mes de marzo”.

Ni hay votos, ni se dice quien los emite, quien vota a favor o quien en contra, lo cual es contrario a la ley los estatutos y ocasiona un grave perjuicio a un propietario –mi representado- que no tiene obligación jurídica de soportarlo, lo que supone un abuso del derecho.

Se trata de un defecto insubsanable el hecho de que no conste en el acta que se remite las personas que han votado a favor, en contra de la subida de cuotas pero es que tampoco consta si los vecinos-propietarios con privación de derecho al voto que asistieron a dicha Junta votaron, o efectivamente se les privó de tal derecho como marca la Ley.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 424/2017 de 13 de diciembre señala que “al impugnarse el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios, en base a la defectuosa constitución de la voluntad de la Junta porque debería de haber sido otro el resultado de la votación reflejada en el acta (…) en el presente caso por lo expuesto no estamos ante cualquier irregularidad o incorrección, sino ante la imposibilidad de determinar si se produjo o no la mayoría de la cuota de participación.

De la redacción del acta, no se puede conocer que vecinos votaron a favor, cuales en contra, ni tampoco se conoce si los propietarios que estaban o debieran estar privados del derecho al voto, lo ejercieron. Nada se dice al respecto.

El porcentaje de asistentes, los cuales suponían tan solo el 33,33% de los propietarios y un 35,92% de los coeficientes, lo ha calculado esta parte para la redacción de esta demanda, sin que se haya llevado a cabo tal estimación por los responsables de ello, que no era otro que la Comunidad de Propietarios, y plasmarlo así en el acta.

La falta de constancia de los votos a favor o en contra, contraviene lo dispuesto en el artículo 19.2 letra f) de la Ley de Propiedad Horizontal. Este artículo señala que «el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen”. En el caso que nos ocupa, nada de esto se ha llevado a cabo por que esta parte entiende que la Junta, de la manera en que se celebró y los acuerdos adoptados en la misma, deben ser declarados nulos.

En el acta se relacionan los participantes en la Junta, no constando referencia a votos, ni a favor ni en contra, ni quienes de los allí presentes votaron, lo cual supone un defecto insubsanable.

IX.- COSTAS.- Procede la imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan, se digne admitirlo, tenerme por parte en la representación que acredito de DON ……… ……….. Y DOÑA ……… …….. ……., y en su nombre tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO de IMPUGNACIÓN DE ACUERDO COMUNITARIO contra  la  COMUNIDAD  DE  PROPIETARIOS  DE  LA  CALLE ….. Nº .. DE …. (…), y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se declare la NULIDAD DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA CON FECHA 15 DE FEBRERO DE 2023, por ser los acuerdos adoptados contrarios a la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y legislación vigente, condenando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por tales declaraciones. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por ser Justicia que pido en Salamanca, a 3 de abril de 2023.

OTROSÍ DIGO, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 726 y 727.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte interesa sea suspendida cautelarmente la ejecución del acuerdo de aumento de cuotas de la Comunidad de Propietarios de la calle … número … de …. – ….- de fecha 15 de febrero de 2023.

SUPLICO AL JUZGADO que acuerde la suspensión cautelar del acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la calle …. número … de … –…- de fecha 15 de febrero de 2023, en relación al incremento del 20% de las cuotas comunitarias.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que en este escrito se han intentado cumplir los requisitos exigidos en la Ley, y en caso de haber cometido algún defecto involuntario, solicitamos se acuerde de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su subsanación en la forma y el plazo que la Ley determine a tal fin, por lo que al Juzgado.

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación.

Por ser Justicia que reitero en lugar y fecha ut supra.

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