Impugnación de sanción de trabajo
"A pesar de cumplir con lo exigido por la Inspección, ésta dicta Acta de Infracción, notificada el 27 de diciembre de 2018 proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 14.001,40 €"
(Foto: E&J)
Impugnación de sanción de trabajo
"A pesar de cumplir con lo exigido por la Inspección, ésta dicta Acta de Infracción, notificada el 27 de diciembre de 2018 proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 14.001,40 €"
(Foto: E&J)
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 23-06-2020
- Materia: Derecho Social
- Especialidad: / Derecho Social / Proceso Laboral
- Número: 13141
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: CONTRATO DE TRABAJO, DEBERES DEL EMPRESARIO, INSPECCIÓN DE TRABAJO
- Documentalista: Daniel Franco
Documentos originales presentados
- 1. Alegaciones ante la sanción
- 2. Alegaciones complementarias
- 3. Alegaciones al informe del ITSS
- 4. Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo
- 5. Recurso de alzada
- 6. Demanda ante lo Social
- 7. Sentencia desestimatoria
- 8. Recurso de suplicación
- 9. Impugnación del recurso de suplicación
- 10. D.O. admitiendo suplicación
- 11. Oposición inadmisibilidad suplicación
- 12. Sentencia suplicación
- 13. D.O. firmeza de suplicación
- 14. D.O. de archivo del proceso
- 15. Recurso de alzada
El caso
Supuesto de hecho
- Madrid, 20-12-2017
El 21 de julio de 2017 la inspección de trabajo acude a un local de restauración en el ejercicio de sus funciones.
Durante las mismas, supuestamente constantan que un trabajador no figura dado de alta en la seguridad social, y que además percibe una prestación por desempleo.
Ante los presuntos hechos los funcionarios no extienden Acta de Inspección pero citan al representante legal el 26 de julio de 2017, al objeto de hacer comprobaciones y se le requiere a fin de que tramite el alta del citado trabajador.
A pesar de cumplir con lo exigido por la Inspección, ésta dicta Acta de Infracción, notificada el 27 de diciembre de 2018 proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 14.001,40 €.
Comunicada la propuesta, el proceso entra en fase de alegaciones y posterior alzada, en la primera la Directora Territorial – Jefa de la Inspección de Trabajo se ratifica en los presuntos hechos que se reflejan en el acta y en la sanción. En la segunda opera el silencio administrativo tras los 3 meses de espera, agotando la vía administrativa y confirmando de nuevo la sanción, por parte de la Dirección Genera de Empleo.
En esta situación, se inicia por medio de demanda el procedimiento judicial ante lo social.
Objetivo: cuestión planteada
El objetivo del cliente, y de la Letrada , se enfoca en dejar sin efecto la sanción impuesta.
Desde el primer momento en que solicita la anulación del acta sancionadora, pasando por el Recurso de alzada contra la resolución que lo confirma, como ya en fase contenciosa ante la jurisdicción laboral interesando la impugnación de la resolución de la inspección de trabajo que sanciona con una importante pena económica a su representado: 14.001,40 euros.
La estrategia: solución propuesta
La letrada basa su estrategia en las diferentes instancias, en varias líneas de ataque que buscan la nulidad de todo lo actuado:
- El sujeto estaba realizando una entrevista de trabajo, pero la Inspección dio por hecho que estaba trabajando, obligó a la empresa a darle de alta por ese día y posteriormente le abrió un expediente sancionador.
- Durante el expediente administrativo y a pesar de que se practicó prueba únicamente propuesta por esta parte, se tuvo por cierta la presunción de la ITSS, en virtud de suposiciones y valoraciones, no de hechos, y lo que es más importante, el inicio del expediente sancionador se comunicó al restaurante pasados 5 meses desde que finalizaron las actuaciones de comprobación.
- Dicha caducidad, prevista en el art. 8.4 RD 928/1998, se alegó a lo largo del proceso administrativo, en demanda y en suplicación.
- La empresa cumplió con lo solicitado en el acta infractora, además de no existir perjuicio para los trabajadore, por consiguiente no es procedente inciar un procedimiento sancionador en virtud del principio de intervención mínima.
- Desconocimiento por parte de los responsables del restaurante, de que el sujeto percibía prestación por desempleo, además negó concretamente este hecho, en la entrevista.
- El importe de la sanción es desmesurado atendiendo a los supuestos hechos cometidos y los atenuantes, debiendo aplicarse en todo caso, una sanción inferior.
- Los medios de prueba aportados en el acta y que sustentan la calificación de los hechos así como la sanción no plasman la realidad, por consiguiente quebrantan la presunción de inocencia de demandado, al no poder acreditarse la existencia ni la comisión de la infracción.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Social
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social
- Tipo de procedimiento: Impugnación de resolución sancionadora
- Fecha de inicio del procedimiento: 10-09-2018
Partes
Demandante
- El cliente, administrador del local de restauración sancionado.
Demandado
- Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.
Peticiones realizadas
Demandante
- Eximir de responsabilidad alguna a su mandante, dejando sin efecto la sanción impuesta por la Inspección.
- La suspensión de la sanción hasta que se resuelva el procedimiento en aplicación del art. 152.1 LRJS, en cuanto que la ejecución del acto impugnado podría hacer perder la finalidad legítima a la demanda, al no apreciarse perturbación grave de los intereses generales o de terceros, y sí en cambio en el negocio de mi mandante.
Demandado
- Se mantenga la sanción de 14.001,40 euros impuesta al demandante.
Argumentos
Demandante
Caducidad por incumplimiento del plazo para dictar el acta tras actuaciones inspectoras:
De conformidad con el art. 8.2 del RD 928/1998, que regula el procedimiento sancionador por infracciones en el orden social, si se supera una interrupción de 5 meses en las actividades inspectoras, decaerá la posibilidad de extender acta de infracción.
El acta no adquiere proyección exterior hasta que se notifica, de conformidad con el art. 40 de la Ley 39/2015, por lo que la fecha de iniciación del procedimiento sancionador es el 27 de diciembre de 2017, más de 5 meses después de las actividades de comprobación.
Las actuaciones inspectoras practicadas han caducado y por ello ha precluido la válida formulación del acta, de conformidad con la legislación aplicable en el presente procedimiento sancionador, lo que obliga a su archivo inmediato al ser nula de pleno derecho en virtud del 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Infracción del principio de intervención mínima:
El artículo 22.1 de la Ley 23/2015 de 21 de julio dice:
“Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:
1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.»
En el acta que se impugna consta la realización por parte de la mercantil de cuanto se le solicitó y la inexistencia de perjuicio alguno para ninguno de los trabajadores implicados, o para las arcas del Estado, por lo que, en aplicación del referido precepto y del principio de intervención mínima que preside los procedimientos sancionadores, toda vez que se requirió a la empresa, y ésta acató escrupulosamente tales requerimientos, no habría lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador.
Vuelve a producirse nulidad de pleno derecho de lo actuado en virtud del 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Inexistencia de infracción al no existir relación laboral:
Si bien la persona que según la inspección estaba trabajando en el restaurante, se encontraba efectivamente en las instalaciones del mismo, y aseguró estar a prueba, no había comenzado a prestar servicios, ya que como se explicó pormenorizadamente a la Inspección, las entrevistas de trabajo en la cocina del restaurante requieren que el entrevistado se desenvuelva en las funciones, y una vez acabe y se evalúe, comienza la prestación de servicios en su caso, incluyendo el preceptivo periodo de prueba, momento en el que se da de alta al trabajador sin mayor demora.
Considerar que en una cocina con 8 cocineros, 40 platos distintos, una taberna con platos diferentes, turnos de comida y cena, el hecho de que se pruebe a la persona que va a desempeñar tales servicios, con carácter previo a su contratación, que no genera beneficio patrimonial alguno, sino una necesaria formación gratuita, es tan absurdo, dicho sea en términos de defensa, como considerar que todo aquél que vaya a una entrevista de trabajo ha de cobrar por el examen o prueba práctica que le hagan, lo que haría inservible una entrevista y ya por el mero hecho de acudir a ella el empresario estaría obligado a contratarle.
Los arts. 139.1 y 144.1 de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015 establecen la obligación de cotizar al inicio de la prestación de servicios, incluido el periodo de prueba, pero no antes, en lo que sería la entrevista a un posible trabajador.
Como quiera que estuvo tres días de formación y cumplió con las expectativas, a requerimiento de la Inspección se le dio de alta por todos los días, incluidos los que fueron una mera evaluación, pues recordemos que no se encontraba de cara al público, ni dentro del organigrama del personal del restaurante con funciones asignadas, sino en la cocina aprendiendo la elaboración de platos y organización.
Inexistencia de infracción,desconocimiento por el demandado del subsidio por desempleo del sujeto entrevistado:
El acta entiende que mi mandante incumplió también el Art. 23.1º) de LISOS (RDL5/2000) el cual reza:
“1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.”
En relación con el punto anterior, recordamos que al sujeto ni se le estaba dando ocupación como trabajador el día de la Inspección, ni había constancia de que cobraba la prestación por desempleo, y no se le había dado de alta porque no había iniciado la prestación de servicios.
Y además cuando acudió al restaurante de cara a conseguir el empleo, negó este hecho, ¿Qué culpa tiene el restaurante de que hubiera recibido durante el año anterior a la entrevista una prestación? ¿Cómo se puede culpabilizar por ello o exigir una prueba diabólica, que sería una intromisión en la esfera privada del entrevistado? Lógicamente buscaba empleo, y concurrió a la convocatoria del puesto.
Lo que no está recogido como un ilícito, no puede castigarse y en apoyo de esta afirmación recurrimos a la Carta Magna que consagra la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad como principios estructurales básicos del Derecho Penal, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990), requiriéndose dolo o culpa para que todo acto sancionador sea conforme a Derecho.
Vulneración de criterios de graduación de sanción, desproporción:
Y ya situándonos en el supuesto de considerar que, efectivamente hubiera existido una conducta sancionable del 23.1.a) LISOS, no procedería en modo alguno el incremento que se ha impuesto a la sanción propuesta en su grado mínimo, al amparo del art. 40.1.e) LISOS, ya que de las actuaciones inspectoras no se deriva que hubiera más de una infracción muy grave tipificada en el art. 23.1.a) del mismo texto legal.
Las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
En el presente caso todos los hechos apuntan a la inexistencia de infracción, y en su caso, a la falta de negligencia, fraude o incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de Inspección, sino a todo lo contrario, el cumplimiento escrupuloso de lo requerido.
Pues si bien se propone la mínima, se trata de la mínima de una infracción no cometida, e incrementada sin respaldo fáctico ni legal, cuyo importe es a todas luces desmesurado teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes que propician, en su caso, una sanción muy inferior, y nulidad de la presente ACTA, pues no habría una imputación correcta de los hechos descritos, incumpliendo los requisitos legales del art. 14.1.b) de 928/98.
Inexistencia de prueba de cargo:
La Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 2015, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece en su art. 23, que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
Unido a lo anteriormente expuesto hay que destacar que el ordenamiento jurídico exige a la Administración actuante acreditar la responsabilidad de la dicente a través de los medios de prueba correspondientes y en el presente caso la Administración inspectora ha ejercitado debidamente la carga de la prueba a fin de acreditar la culpabilidad y responsabilidad de la dicente en la comisión de la presunta infracción que se le imputa. Así los medios de prueba aportados en el acta ni siquiera son objetivos, al no plasmar la realidad de la situación en la que se encontraba el restaurante: una convocatoria para aspirantes a conseguir empleo en la cocina del mismo. Lo que supone un impedimento para apreciar la realidad en toda su extensión y globalidad.
Lo anterior supone la imposibilidad del quebranto de la presunción de inocencia que el ordenamiento jurídico establece a favor de la compareciente, al no acreditarse ni la existencia de la infracción que presuntamente se le atribuye a la anterior y mucho menos se acredita la comisión de la misma por parte de la mercantil, ya que de la prueba practicada por parte de la Administración tan sólo se acredita su inutilidad para lograr los fines que persigue al no recoger los “hechos objetivos” que en la realidad se dieron.
Demandado
Caducidad por incumplimiento del plazo para dictar el acta tras actuaciones inspectoras:
La empresa invoca la nulidad del Acta por caducidad de las actuaciones inspectoras en aplicación del art. 8.2 del RO 928/1998, de 14 de mayo, Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social (TRLISOS), según el cual las actuaciones inspectoras no se podrán interrumpir por más de 5 meses.
Según Indica la empresa, el plazo de los 5 meses se refiere a las «actuaciones comprobatorias». Y para determinar qué son las actuaciones comprobatorias, nos remitimos al apartado 1 del mencionado art. 8 del TRLISOS que las define como «conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social».
En el caso que nos ocupa, ese conjunto de actuaciones se Iniciaron el 21 de Junio mediante visita de inspección y se finalizaron con la conclusión del Acta el 20 de diciembre de 2017 {no con la notificación del Acta) con unas interrupciones de por medio que, hacen que el plazo de 5 meses se cumpliera.
Infracción del principio de intervención mínima:
Pues bien, la advertencia y el requerimiento es una de las varias medidas que los Inspectores y Subinspectores puede adoptar una vez finalizadas las actuaciones comprobatorias, pero no es la única, y además está sujeta a que las circunstancias del caso lo aconsejen asl.
Y a juicio de las funcionarias actuantes, las circunstancias no aconsejaban la advertencia o requerimiento puesto que la infracción ya habla sido cometida y no se podla subsanar. Por lo que se optó como viene siendo habitual en la actuación inspectora por otra de las posibles medidas, concretamente la prevista en 5 del mencionado art. 22, que es el Inicio del procedimiento sancionador mediante la correspondiente Acta de Infracción.
Inexistencia de infracción al no existir relación laboral:
Se constató la prestación de servicios el día de la inspección, al estar en la cocina vestido con ropa de trabajo blanca propia de los trabajadores de cocina y manifestando que estaba «a prueba».
Por lo que no es cierto que estuviera realizando una entrevista de trabajo. Además carece de toda lógica que alguien realice una entrevista de trabajo en el momento de mayor actividad del restaurante, que es lo que se comprobó en el momento de la visita, y que la entrevista consista en estar cocinando dentro de las instalaciones de la empresa cocinando vestido con ropa de trabajo.
Inexistencia de infracción,desconocimiento por el demandado del subsidio por desempleo del sujeto entrevistado:
Aquí hemos de recordar el art. 29. 3 del RO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas. bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que ·a efectos de la promoción de las altas y bajas de trabajadores, la iniciación del periodo de prueba se considerará como Iniciación de la prestación de servicios·.
Vulneración de criterios de graduación de sanción, desproporción:
El apartado V del Acta se senala expresamente «en la misma actuación inspectora se han comprobado, además de ésta, tres infracciones más consistentes en no haber comunicado alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad de otros tres trabajadores, por lo que se ha formulado la corespondiente acta de infracción aparte de esta.
A tenor del art. 40. 1 apartado e) para computar el número de Infracciones a efectos de aplicar el incremento de la sanción, se ha de tener en cuenta las Infracciones comprobadas en la misma actuación del art. 22.2 y del 23.1 a). que en este caso corno hemos senalado, hacen un total de CUATRO.
Así que resulta de aplicación el Incremento del 40%.
Inexistencia de prueba de cargo:
Estas limitaciones no son de aplicación en este caso. Según varias sentencias del Tribunal Supremo que menciona la empresa en sus alegaciones, el principio de presunción de certeza queda limitado a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector laboral.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 151. Tramitación. , Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. , Artículo 4. Competencia funcional por conexión. , Artículo 6. Juzgados de lo Social. , Artículo 1. Orden jurisdiccional social. , Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
- Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. , Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. , Artículo 77. Medios y período de prueba. , Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Artículo 40. Cuantía de las sanciones. , Artículo 23. Infracciones muy graves. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
- Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar. , Artículo 139. Afiliación, altas y bajas. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Documental aportada
- Escritura de apoderamiento.
- Resolución sancionadora.
- Recurso de alzada.
- Contrato de trabajo y cotización del aspirante.
Prueba
Documental:
En que se oficie a la plataforma en la que se publicó la oferta de trabajo, al objeto de que certifique:
- Si la demandada, emitió en el mes de julio de 2017 ofertas de trabajo a través de su plataforma.
- El texto de las ofertas emitidas por la demandada .
En que se requiera a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y a la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, que iniciaron actuaciones inspectoras el 21 de julio de 2017, para que comunique por escrito:
- Copia del Acta de Inspección elaborada ese día.
- El motivo por el que se giró la visita y si fue como consecuencia de denuncia, y en este último caso, aporte copia de la misma.
- Informe de lo actuado, debido a la insuficiencia del relato fáctico del Acta que genera indefensión (art. 18.3 bis, RD 928/1998)
- Si el aspirante afirmó estar prestando servicios en el restaurante.
- Si el aspirante afirmó haber comunicado a la empresa con carácter previo a la inspección que era perceptor de prestación por desempleo.
- Si se ha propuesto sanción por los mismos hechos para el aspirante.
- Si se encontraba otro aspirante en la misma situación que el aspirante objeto de este procedimiento, en una convocatoria del restaurante previa a la obtención del empleo por los dos.
Testifical
- El aspirante objeto de este procedimiento por ser él en virtud de quien se emite la presente Acta.
- El otro aspirante que estaba presente en el día de la Inspección.
- El Jefe de Cocina.
Estructura procesal
- Acta sancionadora.
- Fase de alegaciones.
- Confirmación de la sanción.
- Recurso de alzada.
- Confirmación de la sanción por silencio administrativo.
- Procedimiento ante el Juzgado de lo Social.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Se desestima íntegramente la demanda, y en consecuencia, se acuerda confirmar íntegramente la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
El juzgador responde a los pedimentos, reflejamos aquí los principales:
Caducidad del expediente puesto que el inicio tardío de las actuaciones invalida todo el expediente administrativo:
Se dice por la demandante haberse infringido el plazo máximo previsto en el artículo 8.2 del Reglamento. Ahora bien, como acertada sostiene la parte demandada, no cabe confundir una institución como la de actuaciones previas o preliminares, con el inicio del expediente propiamente dicha.
Por esta misma razón no puede anularse, como pretende la demandante, el acta de infracción a la visita de inspección pues como nos dice la STS de 4 de octubre de 2007, el plazo del cómputo se inicia al levantarse el acta de infracción y termina mediante la notificación de la resolución sancionadora.
Por lo tanto, se desestima este motivo
Inexistencia de infracción al no existir relación laboral
Resulta llamativo que se pretenda negar la infracción sobre la base de ser “una práctica habitual”, aún siéndolo, aún admitiendo que pueda ser una práctica generalizada, desde el momento en que un trabajador, aunque sea en la fase previa, se presenta en las dependencias de la empresa, en concreto, en el centro de trabajo, haciendo uso del uniforme, y realiza cometidos propios de lo que pueda ser su empleo, existe la obligación de formalizar el alta, y es esto lo que aquí se analiza sin que la justificación ofrecida tenga alcance exoneratorio.
De hecho, la “prueba” duró tres días y se extendió durante dos horas. Partiendo de lo anterior, se hace ocioso seguir indagando sobre la cuestión. Se parte por la empresa de un erróneo enfoque: lo que se pretende que no constituye infracción alguna sí lo es, para comprobar la idoneidad o aptitud del trabajador existen otras fórmulas como la del periodo de prueba.
Ausencia de práctica de prueba que desvirtúa la presunción de certeza:
Resulta, cuando menos, paradójico que sostenga el demandante que no hay práctica de prueba que desvirtúa la presunción de certeza cuando la expresión, probablemente con desatino y poca fortuna en lo jurídico, va referida precisamente a una actividad probatoria que incumbe a la demandante, y no a la demandada, razón por la cual el motivo no puede sino quedar relegado al terreno de lo anecdótico.
Así, el artículo 23.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
Desproporción en la sanción al amparo del apartado primero del artículo 40 de la ley de infracciones y sanciones en el orden social, puesto que de las actuaciones inspectoras no se deriva la comisión de una infracción muy grave
No solamente se ha incumplido la obligación de formalizar el alta de un trabajador ante la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que de por sí ya supone una infracción, sino que además, al mismo tiempo se ha incurrido en otra infracción, en este caso en materia de subsidio por desempleo, siendo por tanto una acumulación de infracciones y de juicios de desvalor los que han de tenerse en cuenta al efecto de resolver, atribuyéndose la gravedad que se le ha conferido por la ITSS y que en este caso, ha de ser confirmada.
Segunda instancia
Prueba
A continuación, exponemos resumido el fundamento de la Letrada que plantea en suplicación, y le sirve para ganar el caso:
La demandante tanto al inicio del juicio, como a lo largo de todo el proceso administrativo previo a la Demanda, subrayó la imposibilidad de iniciar el procedimiento sancionador por haber transcurrido más de 5 meses desde la última actuación inspectora.
Hemos de subrayar la nulidad del Acta de Infracción de 20 de diciembre de 2017 , primer acto del proceso sancionador distinto del Acta de Inspección (e inexistente en este caso) en cuanto que se notificó fuera del plazo legalmente establecido, lo que supone un defecto de forma previo y distinto, a la caducidad del plazo para dictar la Resolución sancionadora.
En el presente caso se realizó una inspección en el centro de trabajo el 21 de julio de 2017, citando al compareciente, persona jurídica, el 26 del mismo mes, y no es hasta el 27 de diciembre de 2017, cuando se recibe el Acta de Infracción vía postal, lo que supone una interrupción únicamente achacable a la Administración, que impide la formalización de aquélla.
El Acta no adquiere proyección exterior hasta que se notifica, de conformidad con el art. 40 de la Ley 39/2015, por lo que la fecha de iniciación del procedimiento sancionador es el 27 de diciembre de 2017, más de 5 meses después de las actividades de comprobación, e incumpliendo lo previsto por la normativa administrativa en cuanto a la notificación telemática por parte de la Administración, que jamás llega a producirse, infringiendo lo previsto en cuanto a la notificación de personas jurídicas, arts. 14.2.a) y 43 de la Ley 39/2015.
Esto último supone que hasta que mi representada no realizó un acto que supuso conocer el Acta de Infracción, el 22 de enero de 2018, no se pudo entender notificada, sin perjuicio de que el 27 de diciembre de 2017 ya había decaído el derecho de la Administración de iniciar el procedimiento administrativo.
El Acta de Infracción es NULA de pleno derecho en aplicación del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, pues el incumplimiento de los plazos para emitir la correspondiente Acta, tras actuaciones de comprobación, supone prescindir del procedimiento legalmente establecido, por lo que de acuerdo con la normativa supletoria, del procedimiento administrativo, se deriva la nulidad del acto, pues lo contrario genera una terrible indefensión al administrado, que se vería sometido a la actividad sancionadora ilimitadamente.
Por lo que se refiere al conjunto normativo inmediato en que se integra este artículo 8.2, el de las normas que regulan el procedimiento sancionador en materia de infracciones del orden social, contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) y en el Reglamento sancionador de 14 de mayo de 1998, la específica configuración de este procedimiento obliga igualmente a aplicar el instituto de la caducidad con todo su rigor.
Documentación
- Misma que en el Juzgado.
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre impugnación de sanción administrativa, seguidos a instancia de la recurrente contra la ITSS.
Revocamos dicha resolución y estimamos la demanda declarando la caducidad del expediente sancionador con archivo de las actuaciones.
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Ciertamente entendemos que habría caducado el procedimiento sancionador por paralización de las actuaciones previas más de 5 meses y ello aunque fijemos como día a quo el día 26 de julio de 2017 y no el 20 de julio de 2017, y decimos que aunque partamos de esa fecha porque la situación irregular se constata ya el día 20 de julio y los documentos que se requieren a la empresa son irrelevantes para levantar el acta de infracción, (obviamente posteriores a la visita y se realizaron probablemente a requerimiento de la Inspección),
La propuesta de resolución dice “En la misma actuación inspectora se han comprobado, además de ésta tres infracciones más consistentes en no haber comunicado alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad de otros tres trabajadores, por lo que se ha formulado la correspondiente acta de infracción aparte de ésta”, o lo que es lo mismo, se refería a cuestiones que no son objeto de este acta de infracción, y declarada la caducidad del expediente sancionador, procede estimar el recurso, sin que sea preciso examinar el otro motivo del recurso.
Jurisprudencia
- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 1098/2018, de 03-05-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71083543
- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 566/2019, de 06-03-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71038512
- Juzgado de lo Social, núm. 149/2018, de 19-04-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70889065
- Tribunal Supremo, núm. 0/0, de 18-02-2014. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2449016
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