Incidente concursal de acción de responsabilidad por daños contra administrador de la sociedad en concurso de acreedores
El demandado se opone alegando la prescripción de la acción y que con carácter previo a la apertura del concurso vendió ocho camiones
(Imagen: E&J)
Incidente concursal de acción de responsabilidad por daños contra administrador de la sociedad en concurso de acreedores
El demandado se opone alegando la prescripción de la acción y que con carácter previo a la apertura del concurso vendió ocho camiones
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 28-09-2023
Materia: Derecho Mercantil
Especialidad: / Derecho Mercantil / Concursal / Administración concursal
Número: 14166
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: Concepto y naturaleza de la administración concursal, CONCURSO, CONCURSO DE ACREEDORES, CONCURSO VOLUNTARIO, El incidente concursal, El informe de la administración concursal, La responsabilidad concursal, RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL
Documentos originales presentados
El caso
La Administración Concursal de la entidad concursada Azulblack S.L., presentó Demanda por medio de la cual solicita que D. Leo abone a la concursada la cantidad de 225.370 euros en base a la acción social de responsabilidad de administradores sociales.
El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad al administrador social de la entidad Azulblack, S.L., en base a la acción social de responsabilidad.
La AC sostiene que la concursada aporto junto con su solicitud de concurso un inventario que contenía 17 vehículos por un valor real actual de 223.295 euros, así como otros bienes muebles por importe de 2.075 euros. Afirma que la Subdirección General de Recaudación de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid comunicó mediante certificación de créditos de fecha de 26 de junio de 2014 deudas tributarias correspondientes a los Impuestos de Vehículos de Tracción Mecánica que en 2014 constaban en sus archivos como de titularidad de la concursada. Manifiesta que en dicha certificación se incorporan las matrículas de una serie de vehículos que no constan en el inventario de bienes y derechos que aportó la concursada. Afirma que desconoce el paradero de dichos bienes a pesar de los reiterados requerimientos realizados al demandado y que su importe debe ser satisfecho por el administrador social, reclamándosela en estos autos.
Frente a ello, el demandado se opone alegando, sustancialmente, la prescripción de la acción y que con carácter previo a la apertura del concurso vendió ocho camiones debido a su precaria situación.
El Tribunal desestima la Demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal y, absuelve a D. Leo de los pronunciamientos deducidos de contrario, sin expresa imposición de costas a la actora.
Que se desestimen todas las pretensiones de la actora, absolviendo así a la parte demandada.
Oponerse a la Demanda incidental en ejercicio de acción de responsabilidad por daños a la sociedad, alegando la prescripción de la acción ejercitada y argumentando que no hay actuación antijurídica de su mandante.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Mercantil
- Tipo de procedimiento: Incidente Concursal
- Fecha de inicio del procedimiento: 19-07-2021
Partes
Parte Demandante:
Azulblack S.L.
Parte Demandada:
D. Leo
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
Se dicte Sentencia por la que:
- Se declare la responsabilidad del demandado, Don Leo, por la pérdida de los bienes relacionados que componen la masa activa durante su gestión como administrador social de la empresa concursada «Azulblack S.L.» y como depositario de los mismos.
- Se condene al demandado al pago de la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos setenta euros (225,370.00€), en concepto de daños y perjuicios irrogados a la sociedad, cantidad a la que asciende el valor de los bienes relacionados, si·n perjuicio de ulterior liquidación por la existencia de bienes que debieran haber sido incorporados a la masa activa.
- Que se acuerde como medida cautelar el embargo de bienes del demandado en cuantía suficiente para hacer frente a la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos setenta euros (225.370,00-€).
- Y se condene al demandado al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento.
Parte Demandada:
- Que se estime las excepciones de fondo y/o motivos de oposición argumentados, sean desestimadas todas las pretensiones de la actora, absolviéndose a la parte demandada.
- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser preceptivas y cuanto más en Derecho proceda.
Argumentos
Parte Demandada:
A) Deber general de diligencia.
«Artículo 225. Deber general de diligencia.
1. los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa».
B) Deber de lealtad.
«Artículo 227. Deber de lealtad.
1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador».
C) Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
«Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa».
De los hechos anteriormente relatados se infiere que el demandado, Don Leo (administrador social, socio único de la empresa concursada «Azulblack S.L.» y responsable del depósito de los bienes que conforman la masa activa) no ha actuado con la diligencia de un ordenado empresario, causando un grave perjuicio a la empresa «Azulblack, S.L.» bajo su administración, y con el resultado de una pérdida de los bienes que conforman la masa activa, en perjuicio de los acreedores en el procedimiento concursal.
Parte Demandante:
La actora en su escrito se limita reproducir la literalidad de los artículos 225 y 226 de LSC, deber general de diligencia y deber de lealtad, sin ponerlos en conexión con conducta antijurídica concreta , omitiendo información de la que era conocedor conforme lo practicado en las diligencias previas archivadas por supuesta insolvencia punible.
Afirma la AC que se han cumplido los requisitos que establece el artículo 236 LSC alegando la concurrencia de los tres presupuestos de la acción social de responsabilidad. En el presente caso, no están acreditados y, por tanto, no concurren los tres requisitos para que el administrador deba responder con su patrimonio del supuesto daño causado a la mercantil.
a) De la inexistencia de un daño directo a Azulblack, S.L..
Como hemos indicado ut supra, la acción social de responsabilidad del artículo 238 de LSC (no alegado por la AC, pero que entendemos es a la que se refiere) podrá ser solicitada, siempre y cuando, haya existido un daño directo a la sociedad administrada por éste.
En este caso, las ventas previas del activo en el año 2013 y parte del 2014, de las que tuvo conocimiento la actora en el año 2014, de haber generado supuestos daños a la sociedad, el propio AC podría haber ejercitado las acciones legales que le habilitan para reparar ese supuesto daño tal y como ya señalamos.
Así, tanto de los hechos expuestos como de la documentación y argumentos utilizados en la Demanda, no queda acreditado el daño de doscientos veinticinco mil trescientos setenta euros (225.370,-€) a la propia sociedad, por la venta de los camiones de Azulblack, S.L.
De conformidad con el artículo 217 de la LEC la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien deberá no solo alegar, sino también probar los hechos constitutivos de sus pretensiones. No es suficiente con alegar que ha existido una venta de determinados bienes que conformaban la masa activa, sino que es preciso un mayor esfuerzo argumentativo que permita deducir la responsabilidad del administrador por ser su conducta causante directa del daño ocasionado a la sociedad Azulblack, S.L.
Sin entrar a valorar la supuesta actuación antijurídica de mi patrocinado en la venta de los vehículos, simplemente no se logra explicar como la venta de los camiones por un valor razonable y ajustado a mercado, con la que, además, se sufragaron gastos del concurso y se pagaron acreedores, pudo ocasionar un daño a la propia compañía Azulblack, S.L. Ni tampoco cómo es posible que el daño sea igual al importe de los bienes, cuando ese dinero en un momento fue un activo en caja de la sociedad.
b) No hay actuación antijurídica del demandado
En el escrito el demandante alega que mi representado incumplió el deber de diligencia al haber vendido los bienes que conformaban la masa activa del concurso. Con el deber de diligencia, se debe entender que el administrador debe adoptar medidas tendentes a obtener una buena dirección y control de la sociedad que administra.
Como punto de partida, debemos señalar que, de los hechos expuestos en la Demanda, no se extrae una conducta antijurídica por parte de mi patrocinado, en tanto en cuanto, no actuó con la voluntad consciente de causar un daño, así como, tampoco se prueba que efectivamente se haya causado una lesión directa al patrimonio de la sociedad Azulblack, S.L.
Por ende, lo sumo podríamos considerar que existe un error de discrecionalidad y mal asesoramiento empresarial a la hora de buscar la mejor alternativa posible para la situación en la que se encontraba la sociedad, pero no le puede ser imputable un ilícito orgánico.
c) De la inexistencia del nexo causal entre lo actuado por el administrador y daño provocado
Ha quedado suficientemente acreditada la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinado D. Leo y el daño de doscientos veinticinco mil trescientos setenta euros (225.370,-€) que alega el demandante. La venta de las ocho cabezas tractoras y los ocho remolques por parte del administrador único de Azulblack, S.L., no pudo tener ninguna relación dañina hacia la sociedad que éste administraba.
Expuesto lo anterior, la pretensión sostenida por la actora tampoco tiene cabida, en tanto en cuanto, tal y como hemos mencionado anteriormente, la adopción de otra medida (mantener los ocho camiones hasta la apertura de la fase de liquidación) no hubiese evitado, ni siquiera parcialmente, la situación económica en la que se encuentra la sociedad y la falta de activo para el pago de acreedores, máxime cuando la liquidez obtenida con la venta en cuestión fue utilizada para el pago de créditos.
En consecuencia, no existe relación de causalidad alguna entre la conducta -en caso de que se entendiese que no fue diligente- de mi mandante y la producción del daño que se reclama
Normas y artículos relacionados
- Artículo 225. Deber general de diligencia. , Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad. , Artículo 227. Deber de lealtad. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- Artículo 132. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora. , Artículo 532. Ámbito del incidente concursal. , Artículo 133. Embargo de bienes. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (vigente a partir del 1/09/2020)
- Artículo 226. Protección de la discrecionalidad empresarial. , Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad. , Artículo 238. Acción social de responsabilidad. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución. , Artículo 217. Carga de la prueba. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Documental aportada
Parte Demandante:
- Copia del Inventario de bienes y derechos aportado por la representación procesal de la empresa.
- Comunicación de créditos del Ayuntamiento de Madrid correspondiente a los Impuestos sobre vehículos de Tracción Mecánica de titularidad de la empresa concursada.
- Escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación.
- Escrito de la Administración concursal en el que se solicitaba al Juzgado que se requiriese al administrador social y socio único de la empresa concursada.
- Escrito de la Administración reiterando la solicitud de apertura de la fase de liquidación.
- Auto de apertura de la fase de liquidación.
- Diligencia de Ordenación.
- Escrito de la Administración concursal comunicando la imposibilidad de elaboración del plan de liquidación ante la ausencia de bienes de la masa activa.
- Diligencia de Ordenación de fecha 13/01/2020.
- Escrito de fecha 21/01/2020.
Parte Demandada:
- Poder general para pleitos.
- Informe copia elaborado por el AC.
- Declaraciones de los testigos llamados a declarar.
- Facturas de venta de los vehículos (cabezas tractoras y remolques) emitidas por la sociedad concursada.
- Auto 125/2019 de 28 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción de Madrid, que acuerda el archivo provisional de las diligencias penales al no concurrir de lo actuado presupuestos objetivos del tipo penal alegado.
Prueba
Documental y testifical.
Estructura procesal
– El 19 de julio de 2021, se presento la Demanda.
– El 8 de abril de 2022, se contesto la Demanda.
– El 28 de septiembre de 2023, se dictó Sentencia desestimatoria
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
DESESTIMO la Demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal y, por tanto, ABSUELVO a D. Leo de los pronunciamientos deducidos de contrario, sin expresa imposición de costas a la actora.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO.- Objeto del proceso.
El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad al administrador social de la entidad Azulblack S.L., en base a la acción social de responsabilidad.
La AC sostiene que la concursada aporto junto con su solicitud de concurso un inventario que contenía 17 vehículos por un valor real actual de 223.295 euros, así como otros bienes muebles por importe de 2.075 euros. Afirma que la Subdirección General de Recaudación de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid comunicó mediante certificación de créditos de fecha de 26 de junio de 2014 deudas tributarias correspondientes a los Impuestos de Vehículos de Tracción Mecánica que en 2014 constaban en sus archivos como de titularidad de la concursada. Manifiesta que en dicha certificación se incorporan las matrículas de una serie de vehículos que no constan en el inventario de bienes y derechos que aportó la concursada. Afirma que desconoce el paradero de dichos bienes a pesar de los reiterados requerimientos realizados al demandado y que su importe debe ser satisfecho por el administrador social, reclamándosela en estos autos.
Frente a ello, el demandado se opone alegando, sustancialmente, la prescripción de la acción y que con carácter previo a la apertura del concurso vendió ocho camiones debido a su precaria situación.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción.
El demandado alega en su escrito de Contestación la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 241bis LSC. Frente a ello, la AC sostiene que la acción no ha prescrito, dado que el periodo de responsabilidad del demandado se extiende, al menos, hasta el 24 de abril de 2019, fecha en la que se dicta el auto de apertura de la liquidación.
El artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse».
Por tanto, la norma sitúa el dies a quo del plazo en el momento en que la acción pudo ejercitarse.
En el presente caso, la AC pudo ejercitar la acción desde el 11 de septiembre de 2014. Así, con fecha de 11 de septiembre de 2014 presentó informe provisional y en el mismo ya hacía constar que la mayor parte de los bienes del os que era titular la
concursada se habían vendido y que quedaba pendiente la aportación del inventario de bienes y derechos actualizado.
Por lo expuesto, habiéndose presentado la Demanda con fecha de 24 de febrero de 2022, ha transcurrido el plazo de 4 años previsto por el art. 241 bis LSC y, en consecuencia, procede apreciar la prescripción de la acción y desestimar la Demanda.
TERCERO.- Costas.
En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento y según el artículo 196.2 de la LC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394 LEC, por lo que al ser desestimada íntegramente la Demanda incidental
en principio procedería su imposición a la demandante, mas dado que ésta es la Administración Concursal y que la misma actúa en interés de la masa con la única legitimación permitida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Almería, núm. 340/2017, de 25-07-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71863017
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 33/2017, de 15-02-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71732929
- Audiencia Provincial de Cuenca, núm. 171/2018, de 27-09-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71607728
- Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm. 627/2014, de 17-10-2014. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69532472
- Audiencia Provincial de Sevilla, núm. 23/2018, de 12-02-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71596810
- Audiencia Provincial de Granada, núm. 112/2018, de 16-11-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71663062
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 65/2018, de 01-06-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71571229
- Tribunal Supremo, núm. 152/2016, de 11-03-2016. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69720967
- Audiencia Provincial de Lérida/Lleida, núm. 138/2009, de 08-04-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 331322
- Audiencia Provincial de Almería, núm. 103/2018, de 20-02-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71577211
Biblioteca
Libros
- Concurso de Acreedores y Derecho Penal: aproximación a los tipos penales relacionados con la insolvencia
- Los acreedores y el concurso. La responsabilidad de personas ajenas al concurso
Artículos jurídicos
- Administrador concursal
- ¿Está funcionando la reforma concursal?
- Última reforma de la Ley concursal
- Ley Concursal Titulo II: La Administración concursal
- Guía práctica concursal (V): los incidentes concursales
Casos relacionados
- Demanda de incidente concursal por la Agencia tributaria.
- Parte actora solicita del Juzgado la notificación de pendencia del procedimiento al Administrador Concursal.
- Concursal. Impugnación por la concursada de la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal. Alegación de extemporaneidad del incidente concursal.
- Concursal. Declaración de concurso voluntario de Sociedad Anónima por situación de insolvencia actual sobrevenida.
- Incidente concursal por impugnación de la lista de acreedores.
- Concursal. Concurso culpable por incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad. Culpabilidad del administrador de la mercantil deudora.