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Casos de éxito

Nulidad de condición general de contratación por cláusulas abusivas

Se le impusieron unos gastos al consumidor que no debía asumir necesariamente o, que debían haber sido satisfechos por la propia entidad financiera

(Imagen: E&J)

Vanessa Páez Ortiz

Fundadora del Despacho Jurídico Páez & Ortiz




Tiempo de lectura: 12 min

Publicado




Casos de éxito

Nulidad de condición general de contratación por cláusulas abusivas

Se le impusieron unos gastos al consumidor que no debía asumir necesariamente o, que debían haber sido satisfechos por la propia entidad financiera

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 22-05-2023

Materia: Derecho Civil



Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Contrato de préstamo



Número: 14112

Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, Contenido del préstamo hipotecario. El tipo de interés. La moneda en que está expresado el préstamo., Defensa de consumidores y usuarios; cláusulas abusivas en la contratación bancaria, En particular, cláusulas abusivas en escrituras de préstamos hipotecarios, La interpretación de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

, 11-03-2016

La parte demandante, Dña. Laura, suscribió con Banco S. A., la Escritura de Préstamo Hipotecario de 11 de marzo de 2016 e incluyéndose entre sus estipulaciones, en la Cláusula CUARTA relativa a la comisión de reclamación por posiciones deudoras y, en la Cláusula QUINTA relativa a los gastos, cuya declaración de nulidad y sus efectos inherentes a la misma pretende.

En base a estos hechos, solicita la parte demandante, la nulidad de las mencionadas cláusulas al imponer unos gastos al consumidor que no debía asumir necesariamente o, incluso, que debían haber sido satisfechos por la propia entidad financiera en el caso de los gastos, causando por ello, un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, teniendo por tanto el carácter de abusivas, solicitando por ello que se declare su nulidad, con el reintegro de las partidas que específica y que dice abonadas en aplicación de dicha cláusula.

Por su parte el banco demandado se opone parcialmente a la pretensión actora.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declaren nulas las condiciones generales de contratación y el abono de las cantidades indebidamente cobradas.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y condena al abono de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de dichas condiciones.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 18-01-2022

Partes

Parte Demandante:

Doña Laura

Parte Demandada:

Banco SA

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte Sentencia por la que DECLARE:
1. NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL FINANCIERA QUINTA: “GASTOS” para la constitución de garantía hipotecaria a favor de la entidad, condenando a la demandada al abono de aquellas cantidades pagadas indebidamente
por mi mandante que, en virtud de lo expuesto y acreditado, serían el 50% de los gastos de notaría y el 100% de los gastos de registro, tasación y gestoría, más el interés legal desde la fecha de cada factura, procediéndose a fijar las cantidades concretas de conformidad con lo expuesto en el fundamento fáctico cuarto y fundamento jurídico quinto del presente escrito.
2. La NULIDAD DE INCISO SEGUNDO DE LA CLÁUSULA CUARTA-COMISIONES, correspondiente a la “Comisión por reclamación de posiciones deudoras”, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a la devolución de aquellas cantidades que, en su caso, hubiera cobrado a la prestataria en aplicación de esta cláusula.
3. Todo ello con expresa condena en costas por estimación total o sustancial de la Demanda

Parte Demandada:

Se dicte Sentencia en la que se tenga a mi mandante:
– Por allanada a la nulidad de la Cláusula Cuarta en lo relativo a la comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo hipotecario de 11 de marzo de 2016 y a la devolución de los intereses y comisiones que en su virtud se hayan cobrado.
– Por opuesta a la nulidad de la cláusula quinta de gastos, por existir un pacto válido entre las partes por el que la parte demandante asumió el pago de esos gastos concretos; y en consecuencia, a la petición de reintegro de dichos gastos.

Argumentos

Parte Demandante:

  • DE LA CONSIDERACIÓN DE CONSUMIDOR DEL DEMANDANTE. La actuación del demandante se realiza, en todo momento en calidad de consumidor, dentro del concepto que del mismo señala el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU): «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». En todo momento han actuado en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
  • DE LA AUSENCIA DE NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL DE LAS CLÁUSULAS. Las cláusulas impugnadas no han sido negociadas de forma individual, sino que estamos ante cláusulas predispuestas e impuestas. Para la determinación de qué deba entenderse por imposición de la cláusula a una de las partes, resulta particularmente útil, como ha determinado el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013,
    acudir a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13, a cuyo tenor «[s]e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».
  • CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLÁUSULAS. Conforme al artículo 82.1 Texto Refundido para la Defensa de Consumidores y Usuarios son cláusulas abusivas «todas aquellas estipulaciones no negociadas
    individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato», y añade, en el apartado tercero del mismo artículo que «el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios
    objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa» y, a continuación, en los artículos 85 a 90 de la citada Ley, se establece un catálogo de cláusulas que, de estar alguna de ellas incluidas en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, se considerarán abusivas.
  • LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Y SUS EFECTOS. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Dada la consideración de abusiva de las cláusulas impugnadas, procede su declaración de nulidad, de conformidad con los artículos 8.2 LCGC y 83.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores. La nulidad de una cláusula abusiva no conlleva la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10 LCGC y 83.1 y 2 de la Ley de Consumidores. Como consecuencia de la declaración de nulidad, y en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, procede la restitución de las cosas que se recibieron por razón de las cláusulas contractuales cuya nulidad e ineficacia se solicita. Por ello, interesa que como efecto derivado de la declaración nulidad peticionada en nuestro escrito de Demanda, se condene a la entidad bancaria a expulsar del contrato la Cláusula Quinta, de gastos a cargo del prestatario y segundo inciso de Cláusula Cuarta, comisión po reclamación de posiciones deudoras, y a abonar el 100% de los gastos de gestoría, tasación y registro de la propiedad, y 50% de gastos de notaría, así como aquellas cantidades que en su caso, la demandada hubiera cobrado en aplicación del segundo inciso de la cláusula 4, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.
  • INTERESES. Las cantidades objeto de condena devengarán interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos/cobros, entendiéndose por tal con respecto a la cláusula Quinta, la fecha de las facturas y documentos obrantes en Documento nº 2. Tal como razona la Sentencia de la Secc. Segunda de la Audiencia Provincial de
    Guipúzcoa nº 107/2021, de 28 de enero, citando su resolución anterior nº 47/2020, de 24 de enero.
  • COSTAS. Según el art. 394 LEC deberán ser impuestas a la parte demandada, incluso en el supuesto de estimación sustancial de la Demanda, como ya ha aclarado la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en numerosas resoluciones, entre las que destacamos la reciente Sentencia 1360/2021, de 15 de octubre, Sección Segunda, que considera que la estimación de la acción de nulidad con independencia de la coincidencia de sus consecuencias económicas respecto de lo solicitado en la Demanda llevará como consecuencia la consideración de entender la Demanda estimada, al menos de forma sustancial, y por tanto la aplicación del artículo 394.1 LEC, que debe llevar aparejada la imposición de costas a la parte demandada. Especial mención debe hacerse también de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se Guipúzcoa, nº 802/2021, de 31 de mayo, que desestima íntegramente el recurso de apelación de CAJA LABORAL. Y ello porque a pesar de ser la entidad demandada conocedora del criterio de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa
    con respecto a la prescripción, habiendo sido condenada por ello el 31 de mayo de 2021, con fecha posterior (25 de agosto de 2021) arguye los mismos motivos para obligar al prestatario a acudir a los tribunales a hacer valer sus derechos, litigando con una manifiesta temeridad.
  • IURA NOVIT CURIA. En todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el párrafo segundo del punto primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual serán aplicables las demás normas que sean de pertinente, especial o general aplicación, y que el juzgador podrá tener en cuenta de oficio sin necesidad de que hayan sido previamente alegados o invocados por alguna de las partes intervinientes.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Documento núm. 1 copia de la escritura de préstamo hipotecario.
  • Documento nº 2, bloque documental con copia de las facturas de notaría, registro, gestoría y tasación, de las cuales se desglosan las siguientes partidas, asumidas todas por el prestatario.
  • Documento nº 3, comunicaciones de reclamación extrajudicial.
  • Documento nº 4, el citado burofax.
  • Documento nº 5, acuse de recibo.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

– El 18 de enero de 2022, se interpone la Demanda.

– El 24 de marzo de 2022, se presenta escrito de Allanamiento Parcial y contestación a la Demanda.

– El 31 de marzo de 2022, se presentan alegaciones al allanamiento.

– El 8 de septiembre se 2022, se dicta Auto que inadmite el allanamiento.

– El 22 de mayo de 2023, se dicta Sentencia.

Resolución Judicial

Jurisprudencia

Biblioteca

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