Nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving
El contrato contaba con clausulas abusivas además de la existencia de usura
(Imagen: E&J)
Nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving
El contrato contaba con clausulas abusivas además de la existencia de usura
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 17-11-2023
Materia: Derecho Civil
Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
Número: 14086
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Contrato de emisión de tarjeta de crédito y de débito, CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, La consecuencia de la infracción de la las normas de defensa de los consumidores y usuarios contenidas en las directivas. Nulidad de las cláusulas. Nulidad de los contratos. Indemnizaciones. ., USURA
Documentos originales presentados
El caso
La Entidad Prestamista, y Doña Inma, como prestataria, concertaron un contrato de tarjeta de crédito revolving, en virtud del cual mi mandante disponía de un crédito hasta un límite determinado ascendente a 600 euros, devolviéndose dicho préstamo mediante el abono de unas cuotas mensuales. La principal característica de la modalidad de pago aplazado incorporado a la tarjeta de crédito, conocida como “crédito revolving” o revolvente es que la línea de crédito permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, en nuestro caso 600 euros, que se va reponiendo a medida que el prestatario lo va devolviendo, durante toda la vida del contrato (de ahí su carácter indefinido).
Por lo que, el crédito revolving implica que el saldo no decrece de forma proporcional con las devoluciones que se van realizando, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado, volviendo nuevamente a generar intereses.
Cabe destacar que en el momento de la firma del contrato, la demandada incidió únicamente en las ventajas que esta modalidad de crédito ofrecía, tales como (i) la inmediatez para disponer del crédito, sin necesidad de aportación documental ni control de deudas previas, (ii) la posibilidad de disponer del crédito con total facilidad, en cualquier momento, sin justificar el destino de los fondos y reintegrando las disposiciones mediante una cuota mensual muy asumible, (iii) destacando un tipo de interés muy bajo, sin precisar que se trataba de un tipo mensual. Sin embargo, en ningún momento le expusieron a mi mandante los perniciosos efectos que tendría el abono de una cuota pequeña que podría no alcanzar siquiera a cubrir los intereses mensuales devengados, convirtiendo así la deuda en perpetua.
Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2020 la Entidad Prestamista cedió el presente crédito objeto de impugnación a la demandada Entidad Financiera, quedando esta última subrogada en la posición de acreedora de mi mandante, a todos los efectos.
Como consecuencia de la imposición de los tipos de interés totalmente usurarios y demás condiciones abusivas, ilegibles y nada transparentes; Doña Inma -por un préstamo firmado en 2004 y un disponible inicial de 600 euros- ha abonado unas cantidades elevadísimas en concepto de intereses y comisiones, y solamente pudo terminar de pagar la deuda 16 años más tarde.
Que se declare nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving por abusivo y usurario.
Interponer Demanda de procedimiento ordinario de nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 10-03-2021
Partes
Parte Demandante:
Doña Inma
Parte Demandada:
Entidad Financiera
Parte Codemandada:
Entidad Prestamista
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
Se dicte Sentencia por la que acuerde:
• Con carácter principal:
1. Declarar la nulidad por usura del contrato de fecha 10 de febrero de 2004 suscrito entre las partes, con la aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto,
2. Condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas en exceso, una vez cubierto el capital prestado. Todo ello con los correspondientes intereses legales e intereses judiciales del art. 576 desde el dictado de la Sentencia hasta completo pago.
• Subsidiariamente, acuerde:
1. Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato por incumplimiento del artículo 80.1.b) relativo al tamaño de la letra exigible, establecida en un milímetro y medio; y, por tanto,
2. Condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas en exceso, una vez cubierto el capital prestado. Todo ello con los correspondientes intereses legales e intereses judiciales del art. 576 desde el dictado de la Sentencia hasta completo pago.
• Subsidiariamente, acuerde:
1. Declarar la no incorporación y nulidad de las cláusulas referidas al tipo de interés remuneratorio del contrato litigioso (cláusula 7.2.(b)), así como al seguro suscrito con el mismo (cláusula 10), y la cláusula de comisiones (cláusula 14) y, en su virtud, acuerde las consecuencias inherentes a tal declaración, en los términos previstos en los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en 18 relación con el art. 1.303 del Código Civil,
2. Condenando a la eliminación de tales cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas, con sus intereses legales desde cada pago al tipo de interés legal hasta el momento de Sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde Sentencia hasta el completo pago.
• Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Parte Demandada y codemandada:
Que se desestime la Demanda.
Argumentos
Parte Demandante:
Primero.- Del carácter usurario del crédito
Se solicita la declaración de nulidad del crédito por usura según lo preceptuado en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Conforme a esta norma, serán reputados usuarios todos los préstamos en lo que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En el presente caso, el tipo de interés fijado en el contrato era de 20,27% (posteriormente 21,99%) TAE. Sin embargo, el tipo de interés normal y habitual para las operaciones de Crédito al consumo a más de 5 años” asciende a 7,1500%, existiendo una diferencia de 13,12 puntos porcentaje, claramente usurario.
Esta diferencia debe considerarse manifiestamente superior al interés normal y habitual del dinero. Una diferencia como esta supone que la deuda que mantiene mi mandante con la entidad financiera ascienda de manera considerable sin justificación alguna, máxime aun cuando la prestataria desconocía por completo los intereses reales que se le estaban imponiendo en el momento de la contratación.
En consecuencia, a fin de determinar si el interés es notablemente superior al interés normal del dinero, se debe acudir a las circunstancias del caso concreto y relacionarlo con la comprensibilidad de la prestataria del alcance de la operación. Como se ha expuesto, la comprensibilidad de la prestataria de los intereses, y de la espiral de deuda que supone este tipo de contrato de crédito era totalmente inexistente.
Cuando la entidad impuso ese tipo remuneratorio inicialmente, se alejó completamente de las circunstancias concretas del caso y no realizó ningún tipo de evaluación previa de solvencia del prestatario. En consecuencia, no se puede alegar que el tipo responda a cuestiones particulares referidas al caso y al perfil de solvencia del cliente.
En este sentido, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno del 4 de marzo de 2020 en cuanto a la no exigencia de la concurrencia de abuso o prevalimiento de la situación de debilidad, desconocimiento o incapacidad del cliente, que en todo caso se habría dado al abusar del desconocimiento de mi mandante.
En relación con los efectos de la declaración de nulidad, deberá aplicarse lo previsto en el art. 3 LRU según la cual «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Huelga manifestar que la nulidad del contrato afecta también al seguro vinculado a la tarjeta y a la cláusula de comisiones.
Así, cabe manifestar que la declaración de nulidad del contrato implica que lo único a lo que está obligada a pagar la prestataria es el capital prestado, ni intereses remuneratorios, ni primas de seguros, ni comisiones por disposición de efectivo o de aplazamiento.
Segundo.- De la aplicación de la normativa de crédito al consumo El contrato litigioso está sujeto a la Ley 16/2011, de Crédito al Consumo, puesto que el crédito se confiere a un consumidor para atender las circunstancias personales y familiares del prestatario.
En consecuencia, resultaba obligatoria la evaluación de riesgo prevista en el art. 14 de la citada Ley, la cual no ha tenido lugar en el presente supuesto. Tampoco se han cumplido las obligaciones de información previa, con entrega de una oferta vínculante (art. 8 de dicha ley) y ficha de información precontractual (art. 11), con indicación de la TAE, acompañada de un ejemplo representativo o una simulación, entre otros incumplimientos normativos de relevancia.
Tercero.- De la abusividad
Como se ha expuesto anteriormente, la Sra. Inma cuenta con la condición de consumidor ex art. 3 LGDCU. Así, al tratarse de una consumidora le serán de aplicación las normas tuitivas previstas tanto en el TRLGDCU, como en cualquier otra normativa de protección a los consumidores.
El art. 80.1 a) TRLGDCU establece que las condiciones generales deben cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. Requisitos tales que no se han visto cumplidos en el presente caso.
En consecuencia, ya solamente con el hecho de que el tamaño de la letra fijada en el contrato sea inferior al milímetro y medio, debería considerarse el presente contrato nulo de pleno derecho.
Pero es que -además de todo lo anterior- al encontrarnos ante condiciones generales de la contratación, los pactos sobre interés remuneratorio no resultan conforme a las exigencias legales del art. 80.1 a) LGDCU, como tampoco las reúne la imposición del seguro, ni la del cobro de las comisiones por disposición de efectivo y por aplazamiento. En concreto, nos referimos a las cláusulas 7.2.- Funcionamiento del sistema de pago b) Modalidad CRÉDITO, 10.- Seguro de vida y 14.- Régimen de comisiones y gastos.
No se cumplen, por tanto, las condiciones requeridas para superar los controles de inclusión y transparencia formal previstas en los arts. 5 y 7 LCGC, por lo que deben tenerse por no puestas tales condiciones y convertir el crédito en un crédito sin interés, sin que sea posible aminorar el tipo de interés previsto en el contrato ni integrar el contrato aplicando otra disposición legal, puesto que tal posibilidad queda únicamente como opción posible para evitar una nulidad contractual en perjuicio del consumidor, lo que no se da en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, para el improbable e hipotético caso de que no se considere que exista usura en el presente supuesto, se deberá considerar el contrato nulo de pleno derecho por el diminuto tamaño de la letra fijada en el contrato (inferior al milímetro y medio). Subsidiariamente, será de aplicación lo previsto en los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 1.301 CC, con la inherente restitución de cantidades, con sus intereses legales desde la fecha de cada indebido pago hasta Sentencia y, a partir de entonces, al tipo moratorio previsto en el art. 576 LEC.
Cuarto.- Iura novit curia.
Parte Demandada:
Se opuso a la Demanda, alegando que carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad contractual porque simplemente es la cesionaria de un derecho de crédito con origen en aquel contrato del que no es parte, y en el hipotético caso de que se declare su nulidad y hubiera que devolver alguna cantidad, no estaría legitimada para devolver las cantidades abonadas con anterioridad a la cesión, pues fueron percibidas por la cedente, siendo que de hecho únicamente ha recibido un pago de 714’84 euros con posterioridad a la cesión, que saldaba el crédito cedido.
En todo caso, en cuanto al fondo del asunto, niega que los intereses remuneratorios del contrato objeto de Demanda sean usurarios; alega que al tiempo de suscribirse el contrato no se exigía un mínimo de tamaño de letra; así como alega la superación del control de transparencia respecto de las cláusulas cuestionadas.
Parte Codemandada:
Se opuso a la Demanda, alegando el carácter no usurario de los intereses remuneratorios, la no exigencia legal de un mínimo de tamaño de letra al tiempo del contrato y en esencia la validez de las cláusulas objeto de Demanda. Asimismo, se alega la prescripción parcial de la acción restitutoria.
Afirmaba en su contestación a la Demanda que el contrato se suscribió de manera presencial, en un espacio específicamente habilitado para la contratación y orientación al cliente en productos crediticios y financieros, con la intervención de personal especializado y conocedor tanto de la tarjeta como del funcionamiento del crédito (“revolving”). Por lo tanto, el personal realizó una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta (seguros), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. , Artículo 7. Concepto de proveedor. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Artículo 1301. , Artículo 1303. Código Civil.
- Artículo 576. Intereses de la mora procesal. Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Artículo 8. Nulidad. , Artículo 7. No incorporación. , Artículo 5. Requisitos de incorporación. LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
- Artículo 1.º , Art. 3.º Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
- Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. , Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Documental aportada
Parte Demandante:
- Documento núm. 1: contrato de tarjeta revolving.
- Documento núm. 2: los recibos de las cuotas de la tarjeta del periodo existente entre diciembre de 2014 hasta julio de 2019.
- Documento núm. 3: cuadro publicado por el Banco de España.
- Documento núm. 4: la carta de reclamación extrajudicial enviada a entidad prestamista.
- Documento núm. 5: la respuesta recibida de entidad prestamista.
- Documento núm. 6: la reclamación enviada a Entidad Financiera.
- Documento núm. 7: noticias.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
– El 10 de marzo de 2021 se interpone la Demanda.
– El 22 de febrero de 2023 convocada la audiencia previa, fue apreciada la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la Entidad Prestamista, otorgándose a la parte actora un plazo de diez días para ampliar la Demanda contra la misma.
– EL 17 de noviembre de 2023 se dicta Sentencia estimatoria contra la cuál cabe interponer recurso de apelación.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que, estimando la Demanda formulada por Dña. Inma, contra la Entidad, y contra la entidad Servicios Financieros, DEBO DECLARAR Y DECLARO la no incorporación y nulidad de las cláusulas referidas al tipo de interés remuneratorio del contrato litigioso (cláusula 7.2.(b)), así como al seguro suscrito con el mismo (cláusula 10), y la cláusula de comisiones (cláusula 14); y, en su virtud, las consecuencias inherentes a tal declaración, en los términos previstos en los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 1.303 del Código Civil, condenándose a las expresadas demandadas a la eliminación de tales cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas, con sus intereses legales desde cada pago al tipo de interés legal hasta el momento de Sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde Sentencia hasta el completo pago; a determinar en ejecución de Sentencia.
Ello con condena en costas a la parte demandada.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
SEGUNDO.- En primer lugar se analizará la acción de nulidad contractual ejercitada con carácter principal por el carácter usurario de los intereses remuneratorios.
De conformidad con lo señalado en la referida Sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno, la nº 258/2023 (en que el contrato analizado era también de la primera década de este siglo), para determinar el índice de referencia «ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE».
Por lo que, si el tipo medio tanto al tiempo de la contratación en 2004 como al tiempo de la modificación en 2009 sería ligeramente inferior al 20 %, el interés pactado y aplicado (20,27 % y 21,99 % TAE a partir de Septiembre de 2009) en modo alguno se superan los 6 puntos porcentuales establecidos como criterio por la meritada Sentencia, debiéndose rechazar, por tanto, el carácter usurario de los intereses remuneratorios; y, por consiguiente, la nulidad del contrato por tal motivo solicitada con carácter principal, y por ende la acción restitutoria de cantidades accesoria a la misma.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, se peticiona por la parte actora la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato por incumplimiento del artículo 80.1.b) relativo al tamaño de la letra exigible, establecida en un milímetro y medio.
Sin embargo, dicha acción ha de rechazarse, por cuanto, tal y como establecen las entidades demandadas, la normativa sobre el tamaño mínimo de letra exigible no estaba vigente a la fecha de suscripción del contrato que nos ocupa. Y es que las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la Ley 3/2014, de 27 de marzo.
Concretamente, la exigencia de que el tamaño de la letra del contrato no fuese inferior al milímetro y medio establecida en el referido artículo 80.1.b) de la ley de consumidores fue a raíz de la modificación operada por el artículo único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, en vigor a partir del 29/03/2014.
CUARTO.- Aun cuando las previsiones legales sobre el tamaño específico de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, tal y como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, cabe recordar que los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ya se recogían en los artículos 10.1 LGDCU y 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles. Y antes incluso de la introducción del segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, el art. 80.1.b) del texto refundido ya exigía «Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido».
En el caso que nos ocupa, del análisis de las condiciones generales de la tarjeta que figuran en el segundo y tercer recuadro de la primera hoja del contrato y de las que figuran en la segunda hoja del contrato aportado a los autos tanto por la actora como por la demandada Entidad Prestamista, una vez impresas, resulta que la letra empleada en la redacción de dichas condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa, más aún, su tamaño es inferior al milímetro, esto es, más de un tercio inferior al mínimo hoy establecido.
Por lo que en estas circunstancias, forzoso es concluir que las condiciones contractuales objeto de Demanda no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU, deben declararse nulas.
A mayor abundamiento, aun prescindiendo del control de incorporación o de inclusión, lo cierto es que las referidas cláusulas contractuales tampoco respetarían el control de transparencia material o transparencia propiamente dicha.
Afirmaba en su contestación a la Demanda que el contrato se suscribió de manera presencial. Por lo tanto, se realizó una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta (seguros), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente.
No obstante lo anterior, ninguna prueba se propuso y practicó en orden a acreditar tales explicaciones verbales, cuando era la entidad financiera demandada la que tenía la carga de la prueba.
Así las cosas, siendo que lo único que puede considerarse legible en el contrato es el primer recuadro del mismo, donde incluso lo que figura es una TAE del 20,27 % que apenas fue aplicada durante los primeros años del contrato, pues a partir de 2009 fue modificada unilateralmente por la financiera; y que no se han acreditado las explicaciones verbales que decía la demandada haber proporcionado a la actora, es por lo que ha de concluirse que, además de no cumplir el control de incorporación, las condiciones contractuales en cuestión no superarían el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales.
QUINTO.- Nulidad de las cláusulas de litis declarada anteriormente que también se estima ha de soportar la demandada Entidad Financiera, rechazándose la falta de legitimación pasiva invocada por la misma en cuanto al ejercicio de la acción de declaración de nulidad, pues tal y como establece la SAP de Málaga, Secc. 4ª, de fecha 17/12/2021, la cesión del crédito lo que conlleva es el cambio del sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo, de tal modo que el deudor podrá oponer al nuevo acreedor -cesionario- todas las excepciones que tuviera contra el anterior -cedente-. Luego también el nuevo acreedor deberá soportar el ejercicio de acciones que pudiera tener el deudor contra el anterior. Y ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar el cesionario frente al cedente.
La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas (art. 1303 CC), según se solicita.
Y sin que, en todo caso, pueda apreciarse la excepción de prescripción parcial respecto de la acción restitutoria de cantidades invocada por la demandada Entidad Prestamista, pues el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que establece que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo tanto, el plazo para la prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad. Por nuestra Audiencia Provincial se viene a señalar igualmente que el inicio del cómputo de la acción restitutoria es el momento de declaración judicial de la nulidad. Así, la SAP de Málaga (Secc. 6ª), de fecha 03/11/2021.
SEXTO.- En cuanto a las costas, estimada la Demanda, procede su imposición a la parte demandada, por determinación del artículo 394.1 LEC.
Jurisprudencia
- Tribunal Supremo, núm. 1497/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147768
- Audiencia Provincial de Burgos, núm. 500/2019, de 30-10-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71508894
- Tribunal Supremo, núm. 237/2024, de 22-02-2024. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72173000
- Tribunal Supremo, núm. 1496/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147783
- Tribunal Supremo, núm. 1495/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147714
- Tribunal Supremo, núm. 1494/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147803
- Audiencia Provincial de Las Palmas, núm. 376/2021, de 28-06-2021. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72063553
- Tribunal Supremo, núm. 1703/2023, de 05-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72149353
- Tribunal Supremo, núm. 1702/2023, de 05-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72149356
- Tribunal Supremo, núm. 1493/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147731
Biblioteca
Libros
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