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Casos de éxito

Nulidad de contrato de tarjeta ‘revolving’

La entidad financiera impuso al demandante una cuota de interés del 23,9%, abonando en 15 años más de 18 mil euros sólo en concepto de intereses

(Imagen: E&J)

María de Lucchi Palomares

Fundadora de Fredyna&De Lucchi Abogados. Especialista en Derecho procesal y civil.




Tiempo de lectura: 14 min

Publicado




Casos de éxito

Nulidad de contrato de tarjeta ‘revolving’

La entidad financiera impuso al demandante una cuota de interés del 23,9%, abonando en 15 años más de 18 mil euros sólo en concepto de intereses

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 29-03-2023

Materia: Derecho Civil



Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos



Número: 14087

Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, Defensa de consumidores y usuarios; cláusulas abusivas en la contratación bancaria, La interpretación de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas, TARJETA DE CRÉDITO, USURA

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Málaga, 04-06-2004

La entidad financiera LNX, como prestamista, y Doña Blanca, como prestataria, concertaron un contrato de tarjeta de crédito revolving, en virtud del cual mi mandante disponía de un crédito hasta un límite determinado ascendente a 750 euros, a cambio del pago de cuotas mensuales. Con  intereses fijados que ascendían a un 23,9 % TAE. Siendo el tipo de interés normal y habitual para este tipo de operaciones establecido por las estadísticas del Banco de España en junio de 2004 (fecha del contrato) de 6,9760 %.

Cabe destacar que en el momento de la firma del contrato, LNX incidió únicamente en las ventajas que esta modalidad de crédito ofrecía, tales como (i) la inmediatez para disponer del crédito, sin necesidad de aportación documental ni control de deudas previas o anotaciones en registros de morosidad, (i) la posibilidad de disponer del crédito con total facilidad, en cualquier momento, sin justificar el destino de los fondos y reintegrando las disposiciones mediante una cuota mensual muy asumible y con posibilidades de modificarse en el futuro con total flexibilidad, (iii) destacando un tipo de interés muy bajo, sin precisar que se trataba de un tipo mensual.

Sin embargo, en ningún momento le expusieron a mi mandante los perniciosos efectos que tendría el abono de una cuota pequeña que podría no alcanzar siquiera a cubrir los intereses mensuales devengados, convirtiendo así la deuda en perpetua.

Como consecuencia de la imposición de los tipos de interés totalmente usurarios y demás condiciones abusivas, ilegibles y nada transparentes; mi mandante -por un préstamo firmado en 2004, y un disponible inicial de 750 euros- ha abonado en los mencionados 15 años un total de 18.076,65 euros solamente en concepto de intereses remuneratorios y comisiones. A lo que habrá que sumar la cantidad que haya sido abonada por mi mandante en concepto de amortización del capital.

Con fecha 17 de agosto de 2016, LNX, por un lado, como cedente, y Mercantil S.L. como cesionaria, formalizaron compra y venta del crédito que la prestamista mantenía con Doña Blanca, subrogándose así Mercantil S.L. en la posición de la acreedora LNX a todos los efectos.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declare la nulidad del contrato por usurario y se condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas, en concepto de intereses, cuotas de seguro y comisiones de todo tipo.

Subsidiariamente, declarar de no incorporación y nulidad de las cláusulas referidas a los tipos de interés remuneratorio del contrato litigioso, así como al seguro suscrito con el mismo, y la cláusula de comisiones, condenando a la eliminación de tales cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas.

Todo ello con los correspondientes intereses legales e intereses judiciales del art. 576 desde el dictado de la Sentencia hasta completo pago.

La estrategia. Solución propuesta.

Solicitar de forma principal la nulidad por usurario del contrato de tarjeta crédito ya que el interés remuneratorio aplicado es usurario, y Subsidiariamente solicitar la nulidad por abusiva de la cláusula contractual en la que se fijan los intereses remuneratorios, seguro y cláusula de comisiones.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 07-05-2021

Partes

Parte Demandante:

Doña Blanca

Parte Demandante:

Mercantil S.L.

Peticiones realizadas

Parte Demandada:

Se dicte Sentencia por la que acuerde:
• Principalmente,
1. Declarar la nulidad por usura del contrato de fecha 4 de junio de 2004 suscrito entre las partes, con la aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y, por tanto,
2. Condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas, en concepto de intereses, cuotas de seguro y comisiones de todo tipo. Todo ello con los correspondientes intereses legales e intereses judiciales del art. 576 desde el dictado de la Sentencia hasta completo pago.
3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

• Subsidiariamente,
1. Declarar de no incorporación y nulidad de las cláusulas referidas a los tipos de interés remuneratorio del contrato litigioso, así como al seguro suscrito con el mismo, y la cláusula de comisiones (cláusulas 7.- “Intereses, gastos y comisiones”, y 10.- “Impagos”) y, en su virtud, acuerde las consecuencias inherentes a tal declaración, en los términos previstos en los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 1.303 del Código Civil,
2. Condenando a la eliminación de tales cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas, con sus intereses legales desde cada pago al tipo de interés legal hasta el momento de Sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde Sentencia hasta el completo pago.
3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Parte Demandada:

Se dicte Sentencia por la que se estime las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dictando resolución por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones contra él formuladas todo ello con expresa condena en costas al demandante;

2) Subsidiaria y alternativamente, y para el supuesto de que no se acogiesen las citadas excepciones, dicte Sentencia desestimando íntegramente la Demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Argumentos

Parte Demandante:

  • En el presente caso, el tipo de interés que se ha venido aplicando en el contrato objeto de impugnación asciende a 23,9% TAE. Sin embargo, el tipo de interés normal y habitual fijado por el Banco de España a la fecha de contratación (junio 2004) era de 6,9760%, existiendo una diferencia de 16,924 puntos porcentuales.
  • Como puede observarse, existe una diferencia considerablemente razonable entre el tipo de interés habitual o normal fijado por las estadísticas del Banco de España, y el tipo de interés impuesto por la demandada en el contrato de crédito.
  • En este sentido, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno del 4 de marzo de 2020 en cuanto a la no exigencia de la concurrencia de abuso o prevalimiento de la situación de debilidad, desconocimiento o incapacidad del cliente, que en todo caso se habría dado al abusar del desconocimiento de mi mandante.
  • Por otro lado, no resulta de recibo intentar justificar el incremento excesivo del tipo de interés por las peculiares circunstancias en que se conceden estos créditos, sin evaluación previa del cliente y sin exigir garantías, pues, como también relata el Tribunal Supremo, el ordenamiento jurídico no puede avalar la concesión irresponsable del crédito (véase la referida STS de 4 de marzo de 2020).
  • Huelga manifestar que la nulidad del contrato afecta también al seguro vinculado a la tarjeta que en su caso se haya impuesto y a la cláusula de comisiones por impago, por disposición de efectivo o cualquier otra. En este sentido, cabe traer a colación la reciente Sentencia 228/2020 de la Audiencia Provincial de Lérida, de 5 de mayo de 2020.
  • Así, cabe manifestar que la declaración de nulidad de contrato implica que lo único a lo que está obligada a pagar la prestataria es el capital prestado, ni intereses remuneratorios, ni primas de seguros, ni comisiones por disposición de efectivo. Como se desprende del cuadro de amortización y del acuerdo de pago aportado, mi mandante ya ha hecho frente al pago de la deuda íntegramente, por lo que corresponderá a la demandada devolver lo abonado en concepto de intereses, comisiones y seguros.
  • El contrato litigioso está sujeto a la Ley 16/2011, de Crédito al Consumo, puesto que el crédito se confiere a un consumidor para atender las circunstancias personales y familiares del prestatario.
  • En consecuencia, resultaba obligatoria la evaluación de riesgo prevista en el art. 14 de la citada Ley, la cual no ha tenido lugar en el presente supuesto.
  • Tampoco se han cumplido las obligaciones de información previa, con entrega de una oferta vínculante (art. 8 de dicha ley) y ficha de información precontractual (art. 11), con indicación de la TAE, acompañada de un ejemplo representativo o una simulación, entre otros incumplimientos normativos de relevancia.
  • Doña Blanca cuenta con la condición de consumidor ex art. 3 LGDCU. Así, al tratarse de consumidora le serán de aplicación las normas tuitivas previstas tanto en la LGDCU, como en cualquier otra normativa de protección a los consumidores.
  • El art. 80.1 a) LGDCU establece que las condiciones generales deben cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa. Requisitos tales que no se han visto cumplidos en el presente caso. En primer lugar, el contrato de crédito objeto de impugnación contiene un diminuto tamaño de letra que ni siquiera supera el milímetro y medio.
  • Además, al momento de suscribir el contrato no se conocía el funcionamiento del mismo, los mecanismos de cálculo de las amortizaciones y los riesgos inherentes a una elección incorrecta del mecanismo. Es decir, se carecía de la información suficiente para adoptar una decisión consciente e informada. No se aportó documentación precontractual, oferta vínculante, no se realizaron simulaciones, no recibieron información detallada de los costes y riesgos de este producto. Igualmente, no se acompañó, junto con la TAE, ejemplo representativo de la misma. No se informó de las comisiones por disposición de efectivo o por impago o por reintegro de cajero, etc.
  • En definitiva, el contrato se suscribió sin superar los controles de inclusión y transparencia, por lo que deben estas cláusulas declararse nulas, siendo además que la falta de transparencia supone un desequilibrio informativo que motiva la declaración de abusividad de estas cláusulas.
  • Esta parte entiende que, a raíz de dicho contrato, el cedente traspasa todos sus derechos y obligaciones al cesionario (en aplicación del art. 1097 CC.). De ahí que se interponga la presente Demanda frente a Mercantil S.L., en lugar de frente a LNX, sin perjuicio de la acción que en su caso corresponda a la cesionaria frente a la prestamista. La cesionaria queda subrogada a todos los efectos en la posición del acreedor.

Parte Demandada:

  • Se opone a la Demanda presentada, alegando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimado y la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada oponiéndose a la Demanda al no considerar los intereses usurarios, debiendo compararse con el interés aplicado para dicho tipo de tarjetas en 2004 aun cuando no estaban publicadas por el Banco de España, y en cuanto a la solicitud subsidiaria las condiciones del contratos y la carga económica que suponía se reflejaron en las condiciones deforma legible y transparente para la actora oponiéndose a dicha reclamación.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

 Documento núm. 1: el contrato de tarjeta revolving.

Documento núm. 2: el cuadro de amortización emitido por la prestataria LNX.

Documento núm.3: tipo de interés normal y habitual para este tipo de operaciones establecido por las estadísticas del Banco de España en junio de 2004.

Documento núm. 4: acuerdo de pago de 19 de septiembre de 2016.

Documento núm. 5: la carta de reclamación extrajudicial enviada por esta parte.

Documento núm. 6: la recibida de la demandada.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

– El 7 de mayo de 2021 se interpuso la Demanda.

– El 29 de septiembre de 2021 se contestó la Demanda.

– El 29 de marzo de 2023 se dicta Sentencia estimando parcialmente la Demanda, contra la cual cabe interponer recurso de apelación.

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