Oposición a la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por impago de honorarios de agencia inmobiliaria
Contrato de mediación o corretaje
(Imagen: E&J)
Oposición a la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por impago de honorarios de agencia inmobiliaria
Contrato de mediación o corretaje
(Imagen: E&J)
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 01-07-2022
- Materia: Derecho Civil
- Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Contrato de mediación o corretaje
- Número: 14207
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE, transacción inmobiliaria
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
Cinco copropietarios de dos inmuebles de alto standing suscribieron con una conocida inmobiliaria un contrato de corretaje en régimen de no exclusividad, destinado a la comercialización y venta de las propiedades. El acuerdo incluía una estipulación que otorgaba a la inmobiliaria el derecho a percibir un 6 % del precio final de venta de los inmuebles en concepto de honorarios, siempre que la compraventa se perfeccionara con un comprador presentado por dicha agencia.
A mediados de 2021, los copropietarios lograron vender ambos inmuebles a un comprador captado inicialmente por la inmobiliaria demandante. Sin embargo, la operación de compraventa fue finalmente gestionada y concluida por una segunda agente inmobiliaria, la Sra. Mariela, quien también conocía al comprador y logró cerrar la transacción tras identificar y satisfacer sus necesidades específicas.
La inmobiliaria demandante presentó Demanda contra los cinco copropietarios alegando que su intervención fue decisiva para la venta de los inmuebles y que, por tanto, tenía derecho a recibir los honorarios estipulados en el contrato. Argumentó que su labor de captación y promoción generó el interés inicial del comprador y, pese a la posterior intervención de otra mediadora, la operación se benefició de sus esfuerzos previos. Asimismo, denunció el incumplimiento del contrato de corretaje por parte de los demandados, quienes no canalizaron al comprador directamente a través de su agencia, tal como lo estipulaba el acuerdo.
Por su parte, los copropietarios sostuvieron que el contrato de corretaje era de carácter no exclusivo, lo que les permitía trabajar con múltiples intermediarios. Defendieron que la segunda agente, la Sra. Mariela, fue quien gestionó de manera efectiva la operación, facilitando la comunicación entre las partes, negociando los precios, y captando el interés específico del comprador. Alegaron, que la inmobiliaria demandante no cumplió con el estándar de eficacia requerido para devengar honorarios, ya que su gestión no fue decisiva para la consumación de la compraventa.
Ante esta situación, la inmobiliaria demandante solicitó al tribunal la condena solidaria de los copropietarios al pago de los honorarios pactados, mientras que los demandados pidieron la desestimación de la Demanda, argumentando que la verdadera causa del éxito de la operación radicaba en la labor de la Sra. Mariela y no en los esfuerzos de la actora.
Objetivo. Cuestión planteada.
Que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la adversa.
La estrategia. Solución propuesta.
Formular Contestación a la Demanda, fundamentando la falta de nexo causal entre las acciones llevadas a cabo por la actora y la conclusión del contrato de compraventa entre los demandados y el comprador de la vivienda.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 02-10-2020
Partes
Parte Demandante:
Agencia de Intermediación Inmobiliaria (la Agencia)
Parte Demandada:
Los codemandados:
Sr. Oliver, Sra. Lola, Sr. Luis, Sra. Ruth y Sr. Roberto
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
Se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la Demanda y condene:
l. Con carácter principal:
– A los codemandados, a pagar de forma solidaria de la cantidad de 89.758,24 € (OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS) más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, más las costas procesales.
– A los codemandados, a pagar de forma solidaria de la cantidad de 89.758,24 € (OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS) más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, más las costas procesales.
2. Subsidiariamente:
– A los codemandados, a pagar de forma solidaria de la cantidad de 67.058,74 € (SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, más las costas procesales.
– A los codemandados, pagar a de forma solidaria de la cantidad de 67.058,74 € (SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) más el interés legal desde la fecha de interpelación
judicial, más las costas procesales.
Parte Demandada:
Se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la adversa, condenando expresamente a la parte actora, al pago de las costas procesales.
Argumentos
Parte demandante:
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS HONORARIOS.
En virtud de la estipulación 2.2 de los contratos subscritos por los codemandados, estos se obligaron a pagar a mi representada en concepto de honorarios profesionales las siguientes cantidades:
«2.2. La Vendedora abonará, de forma solidaria en su caso, a la Agencia en concepto de honorarios la cantidad equivalente a un SEIS POR CIENTO (6 %) del precio final de venta del inmueble, más el IVA al tipo legal vigente. »
En virtud de la estipulación 2.6.3 las partes pactaron que el derecho a percibir los honorarios naceria en el siguiente supuesto:
«2.6. La Vendedora entiende y acepta expresamente que, tendrá igualmente el derecho a percibir los honorarios íntegramente en lo siguientes supuestos:(. . .)
-Si la compraventa se perfecciona con un cliente presentado por la Agencia, incluso una vez terminado el presente Contrato. Se entiende por clientes presentados por todas aquellas personas que hayan visitado el Inmueble con o hayan tenido conocimiento de la venta del mismo a través del envío por parte de consultores de de información relativa al Inmueble. »
Finalmente, en virtud de la estipulación 3.2.2. de los contratos, los codemandados se obligaron a respetar la gestión realizada por mi representada con los clientes buscadores de la cartera de esta y a tal efecto se comprometieron (literal):
«Si un cliente presentado por la Agencia se pusiera directamente o a través de su representante en contacto con la Vendedora, esta deberá ponerlo de inmediato en conocimiento de y dirigirlo a ella. »
Consecuencia de lo anterior, queda acreditado que los codemandados prestaron su consentimiento eficaz, valido y expreso para que la actividad mediadora de mi poderdante, de contribuir eficazmente a la perfección del contrato de compraventa fuere remunerada, pactándose entre las partes los honorarios profesionales por las gestiones profesionales de mi poderdante.
Dichos honorarios profesionales se devengan, tal y como se ha pactado, en el momento en el que el comprador que haya visitado o haya obtenido la información de la oportunidad de comprar los inmuebles perfeccione la compraventa de los inmuebles con los codemandados.
Se entiende por perfeccionamiento el momento en el que las partes llegan a un acuerdo respecto al objeta y el precio de la compraventa.
DEL RESULTADO DE LAS GESTIONES REALIZADAS POR LA AGENCIA. PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DE LA COMPRA VENTA DEBIDO LA AGENCIA.
En virtud de los respectivos encargos conferidos por los codemandados, mi representada realizó numerosas gestiones comerciales a las que a continuación nos referiremos de forma detallada.
Dichas gestiones contribuyeron de forma eficaz y decisiva a la perfección y su posterior consumacíón del contrato de compraventa del inmueble entre los codemandados y DON José, comprador que tuvo conocimiento de la oportunidad de comprar los inmuebles debido a la gestión de la actora.
Esta compraventa se produjo a espaldas de mi representada puesto que el comprador se puso en contacto con los vendedores codemandados al margen de mi representada, utilizando a tal efecto a otro mediador.
Este mediador ni disponía, ni dispone de los medios humanos, ni técnicos para hacer posible una operación de tales características.
Interesa señalar que las partes de común acuerdo y, a sabiendas de que se aprovechaban de la gestión de mi representada, perfeccionaron y consumaron la compraventa con la intención evidente de evitar el pago de los honorarios profesionales objeto de la presente reclamación.
A pesar de haber interpuesto las partes de la compraventa en la transacción a otro mediador, el esfuerzo comercial eficaz de mi representada debe ser remunerado por ser este decisivo y determinante para la perfección de la compraventa. A continuación, acreditaremos los hechos que califican como decisiva y determinante la gestión de mi representada.
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MEDIACIÓN. OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN.
Resumiendo lo expuesto, queda debidamente acreditado que mi representada cumplió con su obligación principal de desplegar la actividad comercial con la finalidad de publicitar la venta de los inmuebles titularidad de los codemandados vendedores, contribuyendo tal labor a la perfección y a la consumación del contrato de compraventa de las viviendas.
A pesar de las gestiones eficaces de mi representada que invirtió un esfuerzo importante en la publicidad y en la promoción de la venta frente a terceros, los codemandados no remuneraron a la agencia.
Consecuencia de ello, los vendedores incumplieron su obligación principal de pagar los honorarios profesionales, obligación asumida de forma expresa en virtud de los acuerdos de mediación subscritos libre y voluntariamente.
Parte Demandada:
DEL CONTRATO DE CORRETAJE Y SU CARÁCTER NO EXCLUSIVO:
Respecto a las características propias del descrito contrato, cabe hacer hincapié en su carácter “no exclusivo”, pues así se calificó el acuerdo firmado por las partes en fecha 25.03.20; concretamente, el acuerdo recibió la siguiente denominación: “acuerdo de mediación en régimen de no exclusividad”. Ese régimen de no exclusividad autorizaba al comprador a introducir en la labor mediadora a tantos agentes como deseara, o incluso llevar a cabo la comercialización por su cuenta o a través de personas que la puedan facilitar. Ello implicaba que, consumada la compraventa del inmueble, corresponde percibir los honorarios que se hubieran devengado como consecuencia de su acción intermediaria, al agente cuyas gestiones realizadas en ejercicio de su actividad profesional, fueron decisivas y determinantes para la efectiva consumación de la compraventa del inmueble, o dicho de otro modo, más decisivas y determinantes que el resto de agentes que intervinieron en dicha operación comercial. Y tal y como hemos apuntado, la prueba de la eficacia no viene determinada por que se hayan realizado más gestiones o se haya insistido en más ocasiones con el cliente, si no que viene determinada por el hecho de que las gestiones y actuaciones desplegadas por un agente concreto hayan obtenido como fruto conseguir la venta del inmueble.
Desatacamos de modo expreso la esencia del contrato suscrito, toda vez que la parte actora alega en su Demanda, concretamente en el punto 25, que mi representado otorgó a la Agencia un encargo previo y expreso de venta, a cambio de una contraprestación consistente en los honorarios profesionales de su agente; sin embargo, y en virtud de la explicación facilitada en el epígrafe anterior, cabe hacer especial énfasis en que dicho acuerdo faculta de manera expresa a mi representado a realizar ese mismo encargo a tantos agentes como crea convenientes, debiendo abonar los honorarios al agente cuya intervención sea determinante para la venta final del inmueble.
DEL COBRO DE HONORARIOS POR PARTE DEL AGENTE MEDIADOR
Como es de ver, la estipulación 2.6.3 del contrato, se trata de una cláusula introducida de modo unilateral por la actora en un contrato de adhesión, que es, cuanto menos, abusiva y que da lugar a lleve a cabo a posteriori de la primera actuación de visita, posicionando a aquel propietario que ha suscrito el contrato en una posición enrocada en la que, si o si, se pretende que haga frente al pago de honorarios aun cuando el comprador pueda haber accedido y visitado al inmueble a través de una o varias agencias.
Por ello, la citada cláusula carece de virtualidad en tanto en cuanto su aplicación de forma estricta conlleva una exclusividad encubierta, dado que prácticamente cualquier persona que hubiera tenido conocimiento de la venta de los inmuebles a través de la publicidad de la Agencia quedaría ligada a su gestión y devengaría el derecho al cobro de honorarios en caso de que se perfeccionara la compraventa independientemente de que se llevara a cabo gracias a un tercero que también gestionaba la oferta de venta.
GESTIONES DE LA AGENCIA CON EL COMPRADOR DEL INMUEBLE. FALTA DE TRANSPARENCIA
La pérdida de la comercialización de las viviendas propiedad de los demandados se debió exclusivamente a la falta de transparencia de la propia actora, consiguiendo generar desconfianza en el Sr. José.
El Sr. José se sintió engañado por la Sra. Calderón, puesto que ésta quiso aparentar ante el comprador que la operación era muy compleja al tener que negociar la compra de dos viviendas, cuando en realidad los propietarios de ambas viviendas eran los mismos, por lo que no era necesario negociar la compra de cada una de las viviendas de forma independiente.
Este es el motivo de que el comprador decidiera iniciar la gestión de compraventa con otra agente inmobiliaria. Por el contrario, la Sra. Mariela facilitó la gestión, e incluso la comunicación entre vendedor y comprador para que éste pudiera ver las posibilidades de unir ambos inmuebles.
Ya hemos puesto de manifiesto que fue la gestión de la Sra. Mariela la que contribuyó de forma efectiva a que se formalizara la compraventa. Por ello, lo único que hizo la parte actora es informar al Sr. José de la disponibilidad de las dos viviendas y facilitarle la primera visita a las mismas, cosa que también hizo la Sra. Mariela inicialmente cuando contacto con el Sr. José. La diferencia radica en que la Sra. Mariela tuvo la capacidad de comprender que al ser las dos viviendas titularidad de los mismos propietarios la operación era relativamente fácil, permitiendo, además, la negociación del precio para que se ajustara a las posibilidades del comprador.
DEL OBJETO DE RECLAMACIÓN DE LA PARTE ACTORA: IMPROCEDENCIA:
Reiteramos que la parte actora debía probar, no sólo haber desplegado una serie de medios humanos y técnicos para lograr la venta de los inmuebles de los demandados. Si no que era necesario que acreditara que su actuación había sido decisiva para la culminación de la operación, es decir, para la conclusión de la escritura de compraventa.
Puede establecerse, sin lugar a dudas, que la parte actora no ha cumplido con las tareas que mi mandante le encomendó mediante los contratos de corretaje. En este sentido, no le corresponde derecho alguno al percibo de honorarios.
Así mismo, y respecto de la petición subsidiaria, hemos de poner de manifiesto que la misma carece de sentido, en tanto en cuanto no se halla contemplada en el contrato. Su admisión conllevaría tanto como admitir que la actora tiene derecho a percibir honorarios por el simple hecho de publicitar la oferta de venta de los inmuebles y llevar a cabo gestiones para su venta, y que después los vendedores consigan concluir la operación con un comprador ajeno a dichas gestiones.
COSTAS:
No puede considerarse que mi mandante haya actuado de forma temeraria al no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por la parte actora, puesto que ello implicaría tanto como admitir que la negativa a cualquier requerimiento conlleva temeridad por obligar a la otra parte a acudir a los Tribunales.
Hemos expuesto de forma suficiente cuáles fueron las razones que guiaron a mi mandante y al resto de los demandados para no dar respuesta a los requerimientos de la actora, y deberá considerarse fundada su negativa a abonar los honorarios exigidos en base a las excepciones alegadas.
Por el contrario, entendemos que la actora sí que ha incurrido en mala fe, toda vez que en los requerimientos que remitió a mi mandante fundamentó sus peticiones en la cláusula 2.6 de los contratos, admitiendo ahora, aunque no lo haga de forma expresa, que dicha cláusula es inaplicable, y que se ve obligada a acreditar que su intervención fue decisiva para la formalización de la compraventa para que se considere que se ha devengado su derecho a percibir honorarios.
En este sentido, aun en el caso que se estime la Demanda de forma parcial, deberán imponerse las costas a la parte actora al haber actuado de forma temeraria.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 1450. , Artículo 1255. Código Civil.
- Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas. , Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Artículo 1256. , Artículo 1278. Código Civil.
- Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Documental aportada
Parte Demandante:
- Acuerdos de mediación firmados por los codemanclados.
- Documentos nacionales de identidad.
- Notas simples informativas que la demandante solicitó para verificar la titularidad de los inmuebles de referencia que acreditan que los codemandados eran titulares de los inmuebles en la fecha de los hechos.
- Notas simples informativas de los inmuebles, que acreditan que en fecha 17 de septiembre de 2019 los codemandados vendieron el pleno dominio ele totalidad de las fincas registrales objeto de los acuerdos de mediación al comprador referido y su pareja.
- Copia simple de la escritura pública de compraventa obtenida por mi representada tras la practica de las diligencias preliminares civiles.
- Fichas de cliente de los codemandados.
- Reporte de actividades comerciales realizadas por la demandada con el codemandado Don
- Chats de whatsapp.
- Las fichas detalladas de ambos inmuebles creadas en fecha 21 de agosto de 2017 que acreditan el conocimiento profundo de sus características por parte de la demandante
- Los «exposés» referidos del inmueble de la planta 13, 4.
- Los «exposés «del inmueble de la planta 14, 4º.
- Los reportes de las actividades consistentes en el envío de dossiers-exposés realizados por los comerciales de la demandante.
- El reporte de las actividades consistentes en las visitas a los inmuebles.
- El documento de la oferta formalizado por un comprador interesado.
- La ficha del comprador creada en fecha 28 de julio de 2018.
- Los reportes de actividades general y de visitas realizadas con el comprador.
- Correos electrónicos en los que el comprador le define como esencial su deseo de encontrar dos viviendas en el edifico.
- Cadena de los e-mails que acredita que la captación de ambos imnuebles se realiza a la carta.
- Fotografías de las vistas de una de las viviendas.
- La hoja de visita firmada por el comprador.
- El e-mail de fecha 10 de junio de 2019 en el que se solicita los planos.
- Planos de la vivienda 14, 4°.
- Documento de la oferta de compra.
- Cadena de los e-mails que acredita la cancelación y los motivos de esta.
- Requerimiento fehaciente enviado a los codemandados.
- Auto acordando las diligencias de exhibición referidas.
- Acta de comparecencia para la practica de las diligencias prelíminares con el resultado descrito.
- Impresiones de la pantalla de la consulta efectuada en el Registro electrónico de Agentes Inmobiliarios de Cataluña.
- Resultado de búsqueda certificada en el Google por la palabra clave.
- Pantallazo del perfil en Linkedln.
Parte Demandada:
Contestación del Sr. Oliver:
- Copia de la valoración del inmueble sito en el complejo.
- Copia del correo electrónico.
- Copia de Nota simple que acredita que al Sr. José como propietario de una de las viviendas del complejo inmobiliario.
- Copia del contrato de intermediación.
- Copia de la factura emitida a cargo del propietario de la vivienda 1.
- Copia de la factura emitida por la venta de una vivienda 2.
Contestación de los demás codemandados:
- Copia de la valoración del inmueble.
- Copia del correo electrónico entre la Sra. Lola y Agente 2.
- Copia del contrato de corretaje entre el Sr. Oliver y Agente 2.
- Copia del reportaje fotográfico que llevó a cabo Agente 2.
- Copia del contrato de corretaje que se suscribió con Agente 3.
- Copia de la conversación de Whatsapp mantenida entre la Sra. Lola y Agente 3.
- C??hat de? whasapp mantenido con el codemandado D. Luis.
- Copia de Nota simple que acredita que al Sr. José como propietario de una de las viviendas del complejo inmobiliario.
- Chat de whatsapp que mantuvieron la Agente 2 y el Sr. Luis.
- Conversación de Whatsapp mantenida entre el Sr. Oliver y el Sr. José.
- Print de pantalla de la página web de Agente 2.
- Listado de viviendas según registro catastral.
- Copia del contrato de intermediación entre la Sra. Mariela y el propietario de la vivienda 1.
- Copia de la factura emitida por la Sra. Mariela a cargo del propietario de la vivienda 1.
- Copia de la factura emitida por la Sra. Mariela por la venta de una vivienda 2.
Prueba
- Documentales
- Audiovisuales
- Testificales
Estructura procesal
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 01-07-2022
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que, desestimando la Demanda:
1.- Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones interesadas en su contra;
2.- Impongo las costas a la actora.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO.– Mediante la Demanda rectora de esta litis reclama la accionante que se condene solidariamente a los demandados al pago de las cantidades que expresa como peticiones principal y subsidiaria y que corresponden a la comisión por intermediación devengada a su favor en virtud de las gestiones realizadas en cumplimiento de los encargos de venta recibidos sobre las fincas que indica en su Demanda.
Los demandados, por diversos motivos que en lo menester se expondrán a continuación, niegan que la actora tenga derecho a cobro alguno.
SEGUNDO.- De los puntos objeto de controversia, conviene principiar por el análisis de la cláusula 2.6.3 inserta en los contratos de mediación, cuya abusividad denuncia la parte demandada.
Se trata de una cláusula predispuesta por la actora, como reconoce la testigo señora , como resulta de la inversión de la carga de la prueba que establece el art. 82.2, párr. 2º del RDLeg. 1/2007 y como se desprende de que los dos contratos de mediación (documentos 1 y 2 de la Demanda) sean idénticos.
El hecho de que los demandados no quisieran negociar las cláusulas no es óbice para que puedan declararse en su caso abusivas, como tampoco lo es que uno de los demandados sea Notario. Este dato también puede interpretarse en el sentido de que los conocimientos jurídicos de éste le pueden infundir en el momento de firma del contrato la tranquilidad de que determinadas cláusulas son inanes y que, en consecuencia, no resulta práctico enfrascarse en una discusión fútil con el predisponente.
La cláusula discutida es del siguiente tenor literal:
“2.6.- La Vendedora entiende y acepta expresamente que la Agencia tendrá igualmente el derecho a percibir los honorarios íntegramente en los siguientes supuestos: (…)
2.6.3. Si la compraventa se perfecciona con un cliente presentado por la Agencia, incluso una vez terminado el presente Contrato. Se entiende por clientes presentados por la Agencia todas aquellas personas que hayan visitado el inmueble con la Agencia o hayan tenido conocimiento de la venta del mismo a través del envío por parte de consultores de la Agencia de información relativa al inmueble”.
Hay que destacar que ésta cláusula se inserta en un contrato que se intitula “Acuerdo de mediación en régimen de no exclusividad”.
La cuestión de la no exclusividad, como también declara la testigo, era importante para los demandados, quienes insistieron en que no querían vincularse de manera exclusiva a un solo intermediario.
El art. 82.1 del RDLeg. 1/2007 dispone:
“1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
En el supuesto analizado, la cláusula se ha de reputar abusiva.
No podemos olvidar que un punto importante para los demandados era la ausencia de exclusividad, esto es, que tuvieran libertad para comercializar sus inmuebles con una pluralidad de intermediarios y así se plasmó en el contrato.
La aplicación literal de la cláusula que pretende la actora implica que la pactada no exclusividad se convierta en algo carente de contenido real, pues basta que un potencial comprador haga una visita al inmueble con la Agencia (como sucede en el caso de autos) para que este comprador ya quede fuera de la posibilidad de realizar las mismas gestiones de compra con otro intermediario, convirtiéndolo así en un cliente cautivo de la Agencia y que, incluso fracasando la gestión de ésta (como también acaece en el caso analizado, por no querer el intermediario hacer ofertas por debajo de un determinado precio), ya no pudiera gestionar la compra con otras agencias que, tal vez con otras estrategias, podrían llevar a buen término la operación en interés tanto de la parte compradora como de la vendedora.
Se trata de una cláusula, como se ha dicho, no negociada individualmente. Es contraria a las exigencias de la buena fe dado que vacía de manera importante de contenido real el pacto de no exclusividad y limita así, en perjuicio del consumidor, los derechos de éste en cuanto a negociación con potenciales compradores que hayan sido presentados por más de una agencia intermediaria.
También se trata de una cláusula abusiva por falta de reciprocidad (art. 87 RDLeg. 1/2007) puesto que supone la imposición al consumidor de la obligación de no contratar con un potencial comprador pese a que la agencia intermediaria no haya cumplido con la obligación principal del contrato de mediación, que es poner en contacto a las partes para casar la oferta con la Demanda.
Defender por tanto la cláusula como lo hace la actora supone que se faculta a ésta el incumplimiento de lo pactado en el contrato y, al mismo tiempo, se limita la capacidad del vendedor de contratar con compradores presentados por otra agencia, aunque coincidan con los que han hecho alguna visita con la actora, lo cual supone incluso una vulneración del art. 1256 CC.
En consecuencia, y como ya se ha avanzado, debe considerarse abusiva la cláusula 2.6.3 de los contratos de autos, por lo que tal cláusula es nula de pleno derecho y se tiene por no puesta (art. 83 RDLeg. 1/2007).
TERCERO.- Resuelto lo anterior, hay que resolver si la compraventa de las fincas de autos se consumó gracias a las actuaciones de la actora, de la otra agente que intervino o de las dos.
De las testificales, resulta que el comprador señor José se enteró de que los pisos estaban en venta a través de dos canales distintos e independientes. Por un lado, a través del anuncio publicado por la actora. Por otro, a través de su propio interés manifestado a la señora Ana (quien se encargaba de la organización de la seguridad, limpieza y, en definitiva, de todo lo que afecta al día a día de lo que pasa en el edificio donde se ubican las viviendas de autos), quien conoce a los propietarios y quien hace de enlace entre éstos y la administración de fincas. Fue la señora Ana, al conocer el interés de los demandados por vender, quien recomendó la intermediación la señora Mariela al señor José.
Ambos mediadores pasaron a efectuar su labor de aproximar a las partes. Las diferencias principales entre ambas gestiones de mediación fueron las siguientes:
- La señora Lidia (comercial de la actora) trataba las dos entidades como entidades separadas, a diferencia de la señora Mariela, quien las trataba como una sola entidad, captando así mejor el interés del comprador, a quien lo que le interesaba era unir dos entidades;
- La señora Mariela, como también resulta de la documental, puso en contacto directamente a la parte vendedora con el potencial comprador y no puso objeción a que se hicieran ofertas independientemente de la cuantía de éstas, a diferencia de la señora Lidia, que en ningún momento puso directamente en contacto a las partes (pese a la previsión al respecto en el acuerdo de mediación) y limitó la cuantía de las ofertas a efectuar a los propietarios. Estos dos aspectos fueron valorados especialmente por el señor José, quien manifestó que de esta manera (al tratar los inmuebles conjuntamente y tener libertada para negociar con los propietarios) pudo conseguir un mejor precio que con la actora no podía conseguir.
En definitiva, fueron las gestiones de la señora Mariela quienes consiguieron la realización de la operación de compraventa y no las gestiones desarrolladas por la actora. Con ello no se está negando que la actora haya realizado actuaciones encaminadas a la venta pero si esas gestiones, por muchas y elaboradas que sean, no consiguen su objetivo, no puede establecerse una relación causal entre esas gestiones y la venta realizada.
Por ello, a la vista de la prueba practicada, la única conclusión posible es que sólo la gestión de la señora Mariela fue decisiva para la perfección de la compraventa, lo que supone la desestimación tanto de la petición principal como la de la subsidiaria.
A ello no es óbice que la señora Mariela no disponga de los medios de la actora, pues ello no le ha impedido realizar las gestiones necesarias, que se resumen en algo tan simple y para lo que no se necesita una gran infraestructura como captar el interés específico de vendedor y comprador y facilitar el acercamiento de las posiciones de las partes.
Tampoco tiene ningún efecto el reproche que la actora hace a la señora Mariela de que ésta no aparezca en el Registro de Agentes Inmobiliarios de Cataluña puesto que, de acuerdo con el art. 3 del RDL 4/2000, de 23 de junio, las actividades de agente de la propiedad inmobiliaria pueden ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial.
Por último, hay que recordar, en atención a lo que se manifiesta en la Demanda, que no por el hecho de que no conste un contrato de mediación escrito hay que concluir que este contrato no existe.
A este respecto, el art. 1278 CC recoge el principio espiritualista que inspira nuestro Derecho patrio ya desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y según el cual la norma general (y el supuesto de autos no es una excepción) los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Es evidente que la forma escrita facilita la prueba de la existencia y contenido de un contrato, pero la ausencia de esta forma no supone que no exista contrato, sino que, en su caso, la existencia de éste puede ser más difícil de probar.
En este caso, como se ha indicado, la existencia del contrato de mediación entre los demandados y la señora Mariela se acredita a través de la prueba testifical y de la documental a que se ha hecho referencia, cuyo análisis y valoración individual y conjuntos (art. 218 LEC) convergen en el sentido de entender acreditada la existencia de tal contrato de mediación inmobiliaria.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación de la Demanda con imposición de costas a la actora (art. 394 LEC).
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 28/2018, de 22-01-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71514245
- Audiencia Provincial de Gerona/Girona, núm. 456/2009, de 17-12-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1770002
- Audiencia Provincial de Tarragona, núm. 178/2008, de 07-05-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1434529
- Audiencia Provincial de Badajoz, núm. 191/2008, de 04-07-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 230043
- Tribunal Supremo, núm. 0/0, de 20-01-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 226267
- Tribunal Supremo, núm. 0/0, de 25-03-2004. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 213108
Biblioteca
Libros
- El estudio de viabilidad de la promoción inmobiliaria
- Manual de marketing inmobiliario
- Sabelotodo Contratación Civil y Mercantil
- Manual de Gestión Inmobiliaria II
- Manual de Gestión Inmobiliaria I
Artículos jurídicos
- Requisitos para el ejercicio de la actividad de los agentes inmobiliarios en Cataluña y la creación del registro de Agentes inmobiliarios (mayo 2010)
- Idealista es un portal de servicios, no un agente inmobiliario
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