Oposición a la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por préstamo contratado por internet
El tribunal desestima íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a la actora
(Imagen: E&J)
Oposición a la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por préstamo contratado por internet
El tribunal desestima íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a la actora
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 04-11-2022
Materia: Derecho Civil
Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Contrato de préstamo
Número: 14200
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., CONSENTIMIENTO, El consentimiento contractual, El contrato de préstamo, PRÉSTAMO, USURA
Documentos originales presentados
El caso
El caso versa sobre una reclamación judicial interpuesta por Grupo SL contra D. Javi, en la que la parte actora solicita el pago de una deuda de 500 euros derivada de un préstamo contratado por medios telemáticos. La parte demandante alega el cumplimiento del contrato y exige el pago, mientras que el demandado plantea la nulidad del contrato por considerar que contiene cláusulas abusivas, entre ellas un tipo de interés extremadamente elevado (TAE del 3115%) que califica de usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908.Y a su vez, denuncia una mala fe procesal por parte de Grupo SL, al recurrir al juicio verbal en lugar del procedimiento monitorio, evitando así que el tribunal examine de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales, como exige el artículo 815.4 de la LEC.
En su resolución, el Tribunal desestima íntegramente la demanda de Grupo SL tras considerar que no logró acreditar el consentimiento del demandado para la celebración del contrato. A pesar de aportar un DNI escaneado, este documento no prueba de manera inequívoca el consentimiento válido del consumidor, especialmente por medios electrónicos, tal como exige la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. Además, la ausencia de un soporte duradero que evidencie la aceptación del contrato refuerza la conclusión del tribunal.
Por último, el fallo establece la condena en costas procesales a la parte demandante debido a la desestimación total de sus pretensiones.
Que se estime la excepción procesal por inadecuación del procedimiento, de no estimarse se tenga por rechazadas y desestimadas todas las pretensiones de la parte actora.
Oponerse a la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, alegando primeramenta una excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia o por razón de la cuantía.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Juicio Verbal
Partes
Parte Demandante:
Grupo SL
Parte Demandada:
D. Javi
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
Que se condenara al demandado al pago de 500 euros que le son debidos.
Parte Demandada:
1)Que se estime la excepción procesal por inadecuación del procedimiento por haber accedido la parte actora al ámbito del juicio verbal con una clara intención de impedir el examen de oficio de las cláusulas abusivas en sede del artículo 815.4LEC y solicitamos al tribunal, con el máximo respeto procesal, a dictar auto de sobreseimiento que ponga fin al presente procedimiento.
2)Que, de no estimarse la excepción procesal opuesta, se tenga por presentada la presente Contestación a la demanda de JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CUANTÍA interpuesta por Grupo SL ante este Juzgado de Primera Instancia.
3)Que se tengan por rechazadas y desestimadas todas las pretensiones de la parte actora, se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de condena en costas procesales.
Argumentos
Parte Demandada:
1) Interés notablemente superior al interés normal del dinero. Interés manifiestamente desproporcionado.
El contrato es nulo por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. La Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, también conocida como Ley Azcárate, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, dispone que: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Asimismo, del DOCUMENTO NÚM. 02 aportado por la actora se aprecia que la Tasa Anual Equivalente (TAE, en adelante) es nada menos que 3115%. La fórmula empleada, al ser un préstamo cuya duración fue de 18 días, fue de cobrar un 1,10%TAE diario. Estableciéndose como límite máximo ¨Nunca se cobrará en concepto de intereses y tasas por impago una cantidad superior al 250% del capital prestado¨.
En este estado de cosas, para determinar si el crédito es usurario, deberíamos tomar como referencia el tipo medio de interés para este tipo de préstamos preconcedidos si bien, consideramos que con un 3115% TAE resulta extremadamente evidente y notorio la usura del mismo por ser manifiestamente desproporcionado con respecto al mismo tipo de préstamos con intereses ordinarios para el año 2021. Debemos confirmar que estamos ante un tipo de interés abusivo conforme la Ley de Represión de la Usura de 1908.
2) De la nulidad de la cláusula: consecuencias y efectos.
Las consecuencias de la abusividad de las cláusulas quedan establecidas, en primer lugar, en el artículo 3 de la de Ley de Represión de la Usura de 1908 y establece que: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencido, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». La declaración de la nulidad de las cláusulas debe comportar la restitución recíproca de las prestaciones, conforme al artículo 1.303 del Código Civil. La entidad deberá devolver todos los conceptos que no corresponden con la amortización del saldo dispuesto, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde las respectivas fechas de cobro hasta el pago íntegro, según lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil.
3) De la Mala fe procesal de la demandante, del fraude de ley y abuso del derecho.
Conforme el mandato de la STS de 17 de enero de 2001 entendemos que la mala fe procesal es un concepto jurídico de libre apreciación por los Tribunales y ello debe fundarse en hechos y circunstancias probadas. La mala fe procesal es alegable por cualquiera de las partes desde el primer momento en que se aprecie. Resulta evidente, a todas luces, que la pretensión encauzada por la actora tergiversa el espíritu del legislador a través del art. 7.1CC. Existe una inequívoca intención de dejar sin contenido las exigencias de la buena fe procesal pues a nadie escapa que la TAE 3115% es un elemento cuya apreciación de oficio, por el operador jurídico, en sede del proceso monitorio vía artículo 815.4LEC hubiere impedido el ejercicio del Derecho de la parte actora conforme a mala fe procesal.
La selección del ámbito del juicio verbal evitando el procedimiento monitorio puede calificarse como una acción cuyo objetivo perseguido es la consecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario él, y su verificación no puede impedir la debida aplicación de la norma de que se hubiera tratado eludir. Comprendemos que nada impide a la actora acudir al juicio verbal a excepción de cuanto se trata de conseguir un resultado antijurídico representado por un ánimo de lucro que descansa sobre una causa ilícita –intereses usurarios (3115% TAE)-.
Precisamente este es el mandato perseguido por el articulo 247LEC que debe de traerse a colación en este momento procesal pues debemos, como representación de la parte demandada, dar traslado al tribunal que estamos ante una petición que se formula con un manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal.
En su vertiente subjetiva, la entidad demandante en su condición de prestamista y titular de un derecho de crédito está facultada para accionar su pretensión ya fuere en sede del juicio verbal o del monitorio y, abusando de esta condición, aplica el ámbito del juicio verbal produciendo la evasión del cauce de examen de oficio del artículo 815.4LEC.
COSTAS. Excepcionalmente, debemos solicitar la condena en costas procesales a la parte actora conforme al artículo 394LEC por haber litigado con una evidente mala fe procesal reforzada por la condición de consumidor del demandado.
Normas y artículos relacionados
- Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
- Artículo 1108. , Artículo 1303. Código Civil.
- NORMA , Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago. , Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. , Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estructura procesal
- El 27 de octubre de 2022 se contestó la demanda.
- El 4 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Grupo SL contra D. Javi con condena en costas a la actora.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO. – La procedencia o no de la reclamación.
La deuda tiene su origen en un préstamo contratado por una consumidor/a a través de internet y, por ende, estamos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (en adelante: “Ley 22/2007); La Ley 22/2007 en su art. 17 establece que: “Corresponderá al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución”.
En virtud de lo anterior, le corresponde a Grupo SL probar el consentimiento del consumidor para la celebración del contrato. Sin embargo, pese a que le corresponde la carga de la prueba, Grupo SL no ha aportado ninguna prueba del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato ya que todos los documentos aportados son unilaterales. No cabe excusarse, como parece pretender el demandante, en que el contrato se ha celebrado por medios telemáticos para enervar la falta de acreditación del consentimiento ya que como señala la AP de León (Sentencia de 20 de julio de 2011 ROJ: SAP LE 952/2011 -ECLI:ES:APLE:2011:952) existen medios tecnológicos suficientes para acreditar el consentimiento electrónico por parte de quien asiente a una determinada operación instrumentada por medios telemáticos, y corresponde a la demandante la carga de ofrecerlos para demostrar el consentimiento por parte de la demandada. Además, debe recordarse que la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamo establece en su norma novena apartado tercero que cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos, como en el caso de autos, la entidad deberá conservar constancia documental de lo contratado en soporte duradero y también el recibí del cliente en igual soporte que aquel en el que se haya producido la entrega del contrato; recibí del cliente que en el presente caso no ha sido aportado.
El hecho de que se aporte el DNI escaneado del demandado no acredita el consentimiento del consumidor para la celebración del contrato ya que es perfectamente posible que el escaneo del DNI lo realizara una tercera persona distinta del demandado sin su consentimiento. En consecuencia, para acreditar el consentimiento del consumidor, el documento debería ir firmado digitalmente con el DNI del demandado mediante firma electrónica lo que no acontece.
Por todo ello, a la vista de lo argumentado y siguiendo el criterio de la AP de León en su citada Sentencia, se considera que no ha lugar a la reclamación de la deuda por no haberse acreditado la legitimación pasiva de la demandada al no constar que haya prestado su consentimiento para la celebración del contrato.
SEGUNDO. – Costas
En materia de costas: al tratarse de una desestimación total procede en aplicación del art. 394.1 de la LEC imponer las costas a la parte demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 278/2018, de 30-10-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71607123
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 275/2014, de 25-06-2014. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69299478
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 38/2018, de 30-01-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71519298
- Audiencia Provincial de Málaga, núm. 544/2018, de 14-06-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71658997
- Audiencia Provincial de Murcia, núm. 162/2006, de 11-04-2006. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 268230
- Audiencia Provincial de Huesca, núm. 139/2020, de 08-06-2020. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71972979
- Audiencia Provincial de Burgos, núm. 394/2020, de 24-08-2020. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71966408
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