Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Madrid, 07-11-2022

Este caso gira en torno a una disputa legal sobre la regularización de la ocupación de un inmueble en Vivienda Social, en Madrid. La actora, Dª. Jeny, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que había inadmitido su solicitud de regularización. La resolución denegatoria se basaba en que la Vivienda Social estaba sujeta a un proceso de remodelación y renovación de barrios, lo que según el artículo 14 de la Ley 9/2015 de Medidas Fiscales y Administrativas, impide regularizar ocupaciones en estas áreas.

En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid falló a favor de Dª. Jeny, considerando que no existía prueba suficiente de que la Vivienda Social  estuviera oficialmente incluida en el ámbito de las actuaciones de remodelación mencionadas, ya que ni los decretos ni el Acuerdo del Instituto de la Vivienda de 1993 aportado por la Administración confirmaban esta inclusión.

La Comunidad de Madrid apeló la Sentencia, alegando un error en la valoración de la prueba y sosteniendo que la ocupación de la actora entorpece el interés público de rehabilitación y realojo en esa zona. Sin embargo, en su fallo, el Tribunal desestimó el Recurso de Apelación, confirmando que la valoración probatoria en primera instancia fue adecuada y que no hubo infracción de las reglas legales ni error manifiesto. Por tanto, se ratificó la regularización de la ocupación solicitada por Dª. Jeny.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se desestime las pretensiones del recurrente declarando que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Recurso de Apelación alegando que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho en todos sus términos y por lo tanto debe de ser confirmada en su totalidad.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Contencioso-Administrativo
  • Tipo de procedimiento: Recurso de apelación
  • Fecha de inicio del procedimiento: 29-11-2022

Partes

Recurrente:

Abogacía General de la comunidad de Madrid.

Recurrido:

Doña Jeny

Peticiones realizadas

Recurrente:

  • Se revoque la Sentencia de instancia y se desestimen las pretensiones de la actora, declarando que la Resolución recurrida es ajustada a Derecho.

Recurrido:

  • Se dicte Sentencia por la que se estime esta Oposición al Recurso de Apelación, confirmando la Sentencia recurrida y se desestimen las pretensiones del recurrente, declarando que la Resolución recurrida es ajustada a Derecho, tal y como el recurrente suplica ante la Sala en su recurso.

Argumentos

Recurrente:

PRIMERA.– Constituye el objeto del presente Recurso de Apelación impugnar el pronunciamiento efectuado por la Sentencia de instancia, que señalamos expresamente en cumplimiento del artículo 457.2 LEC, que entendemos aplicable por virtud de la Disposición Final 1ª LJCA.

SEGUNDA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DOS LEY 9/2015, DE 28 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

La Sentencia de autos, en su Fundamento de Derecho Tercero, motiva la estimación de la demanda sobre el hecho de que no se ha acreditado que la Vivienda Social se encuentre sujeta a un proceso de actuación de remodelación o renovación de barrios que justifique, conforme al artículo 14 Dos de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas la denegación de la petición de regularización formulada por la actora.
Conviene señalar que la Sentencia, dicho sea con el debido respeto, no ha tenido en consideración la naturaleza y regulación del régimen extraordinario de regularización de ocupación de viviendas previsto el artículo 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.

Así, la regulación en materia de vivienda que contiene la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, tiene por objeto hacer frente a los supuestos de ocupación de hecho de las viviendas públicas por quienes no ostentan un título para su disfrute pero que precisan de las mismas por carecer de domicilio familiar.
En estos casos, se plantea la difícil disyuntiva de optar por el desahucio o bien por un régimen excepcional que lo evite pero que solucione el problema sin conceder, no obstante, privilegio alguno, y cumpliendo por lo tanto con todos los requisitos contemplados en el artículo 14.

Pues esta facultad extraordinaria y discrecional tiene un límite claro en su ámbito objetivo de aplicación quedando excluida la posibilidad de legalizar ocupaciones ilegales e irregulares (cuestión no discutida) sobre aquellas viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su rehabilitación precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por actuaciones de remodelación de o renovación de barrios.

Pues bien, este es el caso de la Vivienda Social que, tal y como dijimos en nuestro escrito de contestación es público y notorio que está siendo objeto de rehabilitación y realojo para sus habitantes desde hace muchos años, precisamente como consecuencia de la insalubridad y las malas condiciones de vida existentes en esa zona y en un poblado que buscó inicialmente dar una salida temporal a la ingente cantidad de población que se desplazó a la capital de España en los años 50 y 60 en búsqueda de una mejor calidad de vida. Y a pesar de las medidas adoptadas para evitar la ocupación de las mismas, a fin de poder proceder a su derribo y renovación, se producen situaciones de ocupación como la de la actora que dificultan la culminación de las labores de desalojo y rehabilitación de la zona por mor del interés general.

Así pues es notorio y público que nos encontramos ante una zona que está sujeta a derribo y demolición así como a operaciones de realojo en el que, por lógicas razones, no es posible, de acuerdo con la normativa y atendida su naturaleza
extraordinaria y discrecional, conceder una regularización de una ocupación ilegal. Precisamente porque la ocupación de la actora en estas viviendas, sujetas a derribo, impide la finalidad esencial y de interés público de primer orden consistente en el derribo y la nueva edificación de viviendas en condiciones dignas para cumplir así con la finalidad que a los poderes públicos encomienda los artículos 9.3 y 47 CE.
Por otro lado, esta misma Sala y los Juzgados de lo Contencioso de Madrid se ha pronunciado ya en numerosísimas ocasiones sobre la situación de derribo y desalojo de la Vivienda Social reconociendo la situación de la rehabilitación de dicho enclave en virtud del Acuerdo de 1 de diciembre de 1993 del Instituto de la Vivienda cuestionado ahora por la Sentencia que se cita expresamente.

Recurrido:

PRIMERO.- En relación a la de igual número presentada de contrario, esta parte pone de manifiesto que a diferencia de lo manifestado por el Letrado recurrente, la Sentencia recurrida, se encuentra ajustada a Derecho en todos sus términos y por lo tanto debe de ser confirmada en su totalidad con desestimación del Recurso de Apelación presentado de contrario.

SEGUNDO.- Que la administración recurrente, en su recurso trata de poner de manifiesto que en la Sentencia recurrida no ha tenido en consideración la naturaleza y regulación del régimen extraordinario de regularización de ocupación de viviendas previsto el artículo 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.

Pues bien, ni en el RD 1133/1984, de 2 de febrero, ni en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, se incluye dicho grupo patrimonial por lo que la denegación de la regularización de la ocupación por los motivos que se ponen de manifiesto en dicha resolución no tienen base legal alguna por no figurar recogido en los mismos, el grupo patrimonial de Vivienda Social como bien se señala en la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Que de contrario se aportan nueva documentación que la Administración con la que pretenden acreditar que la Vivienda Social quedó incluida en el Decreto 100/1986 por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo mediante una Acuerdo del 1 de diciembre de 1.993 del IVIMA, pero evidentemente dicho Acuerdo no tiene en ningún momento prevalencia sobre el contenido del Decreto y la propia administración no realizó modificación del Decreto que sigue vigente

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Recurrente:

  • Acuerdo de 1 de diciembre de 1993 del Instituto de la Vivienda de Madrid.

Prueba

Documental

Estructura procesal

– El 29 de noviembre de 2022, se interpone Recurso de Apelación.

– El 1 de diciembre de 2022, se interpone Oposición al Recurso de Apelación con suspensión de plazo procesal.

– El 22 de febrero de 2023, se interpuso recurso de reposición.

– El 13 de abril de 2023, se dicto Sentencia desestimatoria.

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