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Casos de éxito

Reclamación de cantidad de Entidad Bancaria por capital dispuesto en contrato de tarjeta revolving

Oposición al procedimiento monitorio y Declaración de nulidad del contrato

(Imagen: E&J)

Sara Flores Carnacea

Abogada especialista en derecho del trabajo y Seguridad social, extranjería e inmigración y derecho bancario en Rojano Vera Abogados.




Tiempo de lectura: 15 min

Publicado




Casos de éxito

Reclamación de cantidad de Entidad Bancaria por capital dispuesto en contrato de tarjeta revolving

Oposición al procedimiento monitorio y Declaración de nulidad del contrato

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 14-07-2023

Materia: Derecho Civil



Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos

Número: 14098



Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, Defensa de consumidores y usuarios; cláusulas abusivas en la contratación bancaria, JUICIO ORDINARIO, La interpretación de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas, NULIDAD DE LOS CONTRATOS, Proceso monitorio, TARJETA DE CRÉDITO, USURA

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Málaga, 18-12-2016

El presente procedimiento versa sobre la reclamación de la cantidad de 5.665’22 euros, cantidad que, según la parte actora, el Banco SA, es consecuencia de la situación irregular por falta de pago de las cuotas de amortización vencidas por parte de la ahora demandada. Así, la parte actora ejercita acción tendente a reclamar la deuda proveniente de una relación contractual entre las partes y presuntamente insatisfecha. Concretamente, se alega un contrato de crédito que la demandada, Doña Aurora, suscribió con el Banco SA, no haciendo frente a todas las cuotas del crédito a sus respectivos vencimientos, ascendiendo el saldo deudor a 5.665’22 euros.

Paralelamente, Doña Aurora alega que suscribió un contrato de crédito en la modalidad de tarjeta revolving con la entidad Banco SA mientras se encontraba adquiriendo un televisor en el establecimiento del centro comercial, ofertada por un comercial sin ningún tipo de información precontractual previa. La TAE aplicada al contrato es de 17’99%, con un capital dispuesto de 6.190’62 euros y el total de abonos que ha realizado ascienden a 5.346’33. Por lo que se opone a la demanda de juicio monitorio, alegando que han de ser consideradas cláusulas abusivas las relativas al tipo de interés anual equivalente, las comisiones por impagos, por indemnización por reclamación extrajudicial y por gastos de seguro. A ello añade,  la falta de transparencia e información previa de que adolece el contrato de crédito, solicitando que se declare nulo el contrato.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato.

La estrategia. Solución propuesta.

Oponerse a la demanda de juicio monitorio, alegando que han de ser consideradas cláusulas abusivas las relativas al tipo de interés anual equivalente, las comisiones por impagos, por indemnización por reclamación extrajudicial y por gastos de seguro. Argumentando la falta de transparencia e información previa de que adolece el contrato de crédito.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento de Juicio Verbal
  • Fecha de inicio del procedimiento: 10-12-2021

Partes

Parte Demandante:

Banco S.A.

Parte Demandada:

Aurora

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demanda a pagar a mi representada la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS 5.665,22€ más sus correspondientes intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Parte Demandada:

Se tenga por formulada Oposición a la petición inicial de juicio monitorio planteada de contrario, archivándose el presente monitorio y dándose traslado de dicha Oposición a la misma para que presente demanda en el plazo de treinta días, debiendo sustanciarse el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía.

Argumentos

Parte Demandante:

  • Que BANCO S.A., concedió contrato de crédito, por un importe total dependiendo del saldo utilizado, según las disposiciones realizadas por la tarjeta, de acuerdo con las estipulaciones que figuran en la póliza.
  • La operación a la que se refiere la presente demanda se encuentran en situación irregular por falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, por lo que son exigibles más sus intereses. Dicho importe, es la cantidad que figura en la certificación de BANCO S.A., que recoge el saldo de la cuenta al día del cierre y que asciende a un total de 5665,22 €.
  • Al tratarse de un contrato de adhesión tiene la peculiaridad en el hecho de que NO son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto e impuesto por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo. Es decir, su especialidad no depende de que el contrato haya sido redactado por una de las partes, sino en que la autonomía de la voluntad de la contraparte queda reducida a su mínima expresión, ya sea simple aceptación o no del contrato, y limitada a pequeñas modificaciones del articulado, debiendo en lo demás adherirse plenamente a lo previamente redactado. Que no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, si se da la concurrencia de consentimientos mutuos.
  • En relación a la posible abusividad de las cláusulas en él dispuestas, dispone el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, (en adelante TRLGCU) que serán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas y no consentidas expresamente que causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En este caso, la parte demandada presta su expreso consentimiento a someterse a las cláusulas en él dispuestas, por lo que en todo momento era y es conocedora de su contenido y por lo tanto, capaz de dilucidar las posibles consecuencias que su incumplimiento podría conllevar.
  • El Juzgado, al que respetuosamente me dirijo, no debe imponer un carácter abusivo a los conceptos aplicados por importe de 28,67€ como gastos e indemnizaciones, ya que el mismo fue aceptado de contraparte al recogerse en la condición general 19, 23 y 24 del contrato suscrito.
  • Dicha cláusula que nos ocupa, dada su naturaleza indemnizatoria y disuasoria, comporta una sanción equilibrada, máxime si se compara con el riesgo soportado por el importe total financiado 6.190,62 €.
  • Que en relación a los intereses reclamados, no consideramos que pueda acogerse la pretensión de infringir los mismos lo dispuesto de forma legal, ya que la legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio y en especial en el artículo 4, apartado 1, de la Orden Ministerial EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
  • Atendemos a los índices establecidos por el Banco de España relativos a T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos), conforme ya establece la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, conforme a lo establecido para los Contratos de Crédito al Consumo.
  • Tribunal Supremo considera nulo por usurario un interés remuneratorio que SUPERA EL DOBLE EL TIPO MEDIO. Por ello, siendo que la tasa media ponderada T.A.E. para créditos al consumo en el momento de perfeccionamiento del presente contrato se situaba en el 8,14%, podemos declarar que la tasa de 17,99 % aplicada en el presente contrato, se encontraba dentro de un parámetro de normalidad.
  • De otro lado, a la hora de apreciar la falta de transparencia, debe tenerse en cuenta el momento de la celebración del contrato y la normativa aplicable en ese momento. Como ya se ha indicado anteriormente el contrato fue debidamente firmado por la titular y cuyas cláusulas fueron redactadas de forma clara, sencilla y con un tamaño de letra completamente legible. En cuanto al requisito del tamaño de la letra se introduce una modificación al Real Decreto 1/2007, aplicable a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014, en el que se fija un tamaño mínimo de la letra del contrato de milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
  • Por lo tanto, el contrato fue celebrado dentro de la normativa legal vigente en el momento de la firma del mismo respetando el milímetro y medio (y si se acerca con la lupa del ordenador se puede apreciar de manera clara y precisa las condiciones en su día pactadas por las partes). Si bien, en este caso, como se puede apreciar, hay suficiente contraste en la redacción ya que nos encontramos con letras de color negras sobre un fondo blanco y donde los apartados aparecen sombreados, así mismo, el tamaño y el tipo de la letra utilizada facilita su lectura.
  • Es por tanto que dicho contrato es conforme a la ley, reconocido entre las partes y detallado en sus condiciones generales el clausulado del mismo.

Parte Demandada:

  • El contrato que da origen el presente procedimiento cuenta con varias cláusulas abusivas: las relativas al tipo de interés anual equivalente, las comisiones por impagos, por indemnización por reclamación extrajudicial, por gastos de seguro, así como a la falta de transparencia e información previa.
  • Las cláusulas anexo y condiciones generales relativas al tipo de interés aplicable contenidas en el contrato de tarjeta no son claras.
  • Los términos del contrato fueron redactados de un modo unilateral por el comercial de la entidad que se la ofreció conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos del cliente.
  • La entidad que ofertó el crédito a mi representada lo hizo sin proporcionar las explicaciones adeudadas para que pudiese evaluar la conveniencia del producto y sin darle a conocer de qué manera se aplicarían al crédito los intereses o las variaciones que estos podrían sufrir durante la vigencia del contrato.
  • En la propia solicitud del contrato de tarjeta se establece que la TAE resultante será del 19,55%. Este interés, que a lo largo de la vida del préstamo puede llegar a ascender a una cifra del 19,55 % es, a todas luces, usurario si tenemos en cuenta que el interés normal del dinero medio aplicable a los créditos al consumo en operaciones a plazo entre uno y cinco años oscila entre el 8 % y el 9 %, es decir, notablemente inferior al contratado (del 8,14 % en concreto).
  • En este sentido, el contrato tiene un interés lo suficientemente usurero como para instar el archivo del presente procedimiento, obligando a la parte actora a recalcular la deuda conforme a la cantidad efectivamente dispuesta de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y del artículo 1.303 del Código Civil.
  • En consecuencia, entendemos que el contrato suscrito entre las partes es nulo por usurario, ya que la Ley de Represión de Usura, constituye un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Cc.
  • Se trata de una cláusula contractual, no derivando su inserción en el contrato del cumplimiento de ninguna norma imperativa que impusiese su inclusión en el contrato. De hecho, la realidad es que mi representado ni participó en la redacción de dichas cláusulas de forma conjunta con la entidad ni las negoció con carácter previo a la firma de las mismas, sino que, se adhirió a unas condiciones generales de la contratación que tienen términos que no sn comprensibles para una persona sin consentimiento en materia financiera, máxime cuando es extranjero (alemán).
  • No se ha negociado en este caso cláusula alguna con el cliente ni se ha dado opción a esta posibilidad; hecho que, en caso de haberse dado, no apartaría su condición de contrato de adhesión en virtud al artículo 1 de la Ley 7/1998 LCG.
  • Estas condiciones generales de la contratación no cumplen con las exigencias recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
  • De la lectura del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio y en particular si analizamos las cláusulas reproducidas, podemos concluir que las cláusulas que establecen el TIN, el TAE y el interés de demora no son claras.
  • Dichas cláusulas tampoco son accesibles de forma que se pudiera tener un conocimiento, previo a la celebración del contrato, de las consecuencias económicas que le competían en la relación a las mismas.
  • No hallamos, en dichas estipulaciones concreción, claridad ni sencillez en su redacción con posibilidad de comprensión directa ni tampoco accesibilidad y legibilidad de forma que se permitiera al cliente conocer el contenido real de las mismas antes de la celebración del contrato.
  • Por lo que podemos afirmar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 80.1 del TRLCU, en virtud del cual, las cláusulas no negociadas individualmente deben ser claras, concretas, sencillas, accesibles y legibles.
  • Por todo lo anterior, al celebrarse el presente contrato de préstamo, el comercial no suministró ningún tipo de información precontractual a los compradores antes de celebrar la compraventa, lo cual incumple el Real Decreto legislativo 1/2007, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (y la modificación realizada con la Ley 3/2014, de 27 de marzo) el cual establece que la información precontractual deberá ser clara y comprensible, y será relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
  • Dentro de la propia solicitud del contrato se establecen las comisiones que se aplican al mismo, las cuales son abusivas no solamente por su contenido, sino también por su funcionamiento y por el uso que la entidad ha hecho de este derecho.
  • Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Documento Nº 3 que se acompaña con la demanda donde el Banco “certifica” que se adeudan CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (5.665,22 €) carece de validez y eficacia probatoria alguna, toda vez que no se trata de una deuda real ni exigible al contener partidas económicas para nada imputables a mi representada, pues resultan de comisiones abusivas e impuestas de forma unilateral por parte del demandante con el objetivo de reclamar mayor cuantía en el presente procedimiento. De hecho, mi representada ha dispuesto solo de 6.190,62 € y ha abonado durante la vigencia de la tarjeta la cantidad de 5.346,33 €, por lo que es innegable que reclamarle, además 5.665,22 € es claramente abusivo y desproporcional, al ser casi el doble de la cantidad dispuesta con la tarjeta, estaría devolviendo 11.855,84 € por disponer de la suma de 6.190,62 €.

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Documental aportada

Parte Demandante:

  • Documento 1: poder.
  • Documento 2: contrato de crédito.
  • Documento 3: saldo de la cuenta.
  • Documento 4: extractos de movimientos contables.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

– El 10 de diciembre 2021, se interpone la demanda de juicio monitorio.

– Se formula Oposición al monitorio.

– El 25 de abril de 2022, se dicta Decreto transformación a juicio verbal.

– El 4 de julio de 2022, se interpone impugnación a la Oposición.

– El 14 de julio de 2023, se dicta Sentencia estimando parcialmente la demanda.

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