Reclamación de cantidad de Entidad Bancaria por capital dispuesto en contrato de tarjeta revolving
Oposición al procedimiento monitorio y Declaración de nulidad del contrato
(Imagen: E&J)
Reclamación de cantidad de Entidad Bancaria por capital dispuesto en contrato de tarjeta revolving
Oposición al procedimiento monitorio y Declaración de nulidad del contrato
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 14-07-2023
Materia: Derecho Civil
Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
Número: 14098
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, Defensa de consumidores y usuarios; cláusulas abusivas en la contratación bancaria, JUICIO ORDINARIO, La interpretación de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas, NULIDAD DE LOS CONTRATOS, Proceso monitorio, TARJETA DE CRÉDITO, USURA
Documentos originales presentados
El caso
El presente procedimiento versa sobre la reclamación de la cantidad de 5.665’22 euros, cantidad que, según la parte actora, el Banco SA, es consecuencia de la situación irregular por falta de pago de las cuotas de amortización vencidas por parte de la ahora demandada. Así, la parte actora ejercita acción tendente a reclamar la deuda proveniente de una relación contractual entre las partes y presuntamente insatisfecha. Concretamente, se alega un contrato de crédito que la demandada, Doña Aurora, suscribió con el Banco SA, no haciendo frente a todas las cuotas del crédito a sus respectivos vencimientos, ascendiendo el saldo deudor a 5.665’22 euros.
Paralelamente, Doña Aurora alega que suscribió un contrato de crédito en la modalidad de tarjeta revolving con la entidad Banco SA mientras se encontraba adquiriendo un televisor en el establecimiento del centro comercial, ofertada por un comercial sin ningún tipo de información precontractual previa. La TAE aplicada al contrato es de 17’99%, con un capital dispuesto de 6.190’62 euros y el total de abonos que ha realizado ascienden a 5.346’33. Por lo que se opone a la demanda de juicio monitorio, alegando que han de ser consideradas cláusulas abusivas las relativas al tipo de interés anual equivalente, las comisiones por impagos, por indemnización por reclamación extrajudicial y por gastos de seguro. A ello añade, la falta de transparencia e información previa de que adolece el contrato de crédito, solicitando que se declare nulo el contrato.
Que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato.
Oponerse a la demanda de juicio monitorio, alegando que han de ser consideradas cláusulas abusivas las relativas al tipo de interés anual equivalente, las comisiones por impagos, por indemnización por reclamación extrajudicial y por gastos de seguro. Argumentando la falta de transparencia e información previa de que adolece el contrato de crédito.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Procedimiento de Juicio Verbal
- Fecha de inicio del procedimiento: 10-12-2021
Partes
Parte Demandante:
Banco S.A.
Parte Demandada:
Aurora
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
Se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demanda a pagar a mi representada la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS 5.665,22€ más sus correspondientes intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Parte Demandada:
Se tenga por formulada Oposición a la petición inicial de juicio monitorio planteada de contrario, archivándose el presente monitorio y dándose traslado de dicha Oposición a la misma para que presente demanda en el plazo de treinta días, debiendo sustanciarse el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía.
Argumentos
Parte Demandante:
- Que BANCO S.A., concedió contrato de crédito, por un importe total dependiendo del saldo utilizado, según las disposiciones realizadas por la tarjeta, de acuerdo con las estipulaciones que figuran en la póliza.
- La operación a la que se refiere la presente demanda se encuentran en situación irregular por falta de pago de las cuotas de amortización vencidas, por lo que son exigibles más sus intereses. Dicho importe, es la cantidad que figura en la certificación de BANCO S.A., que recoge el saldo de la cuenta al día del cierre y que asciende a un total de 5665,22 €.
- Al tratarse de un contrato de adhesión tiene la peculiaridad en el hecho de que NO son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto e impuesto por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo. Es decir, su especialidad no depende de que el contrato haya sido redactado por una de las partes, sino en que la autonomía de la voluntad de la contraparte queda reducida a su mínima expresión, ya sea simple aceptación o no del contrato, y limitada a pequeñas modificaciones del articulado, debiendo en lo demás adherirse plenamente a lo previamente redactado. Que no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, si se da la concurrencia de consentimientos mutuos.
- En relación a la posible abusividad de las cláusulas en él dispuestas, dispone el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, (en adelante TRLGCU) que serán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas y no consentidas expresamente que causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En este caso, la parte demandada presta su expreso consentimiento a someterse a las cláusulas en él dispuestas, por lo que en todo momento era y es conocedora de su contenido y por lo tanto, capaz de dilucidar las posibles consecuencias que su incumplimiento podría conllevar.
- El Juzgado, al que respetuosamente me dirijo, no debe imponer un carácter abusivo a los conceptos aplicados por importe de 28,67€ como gastos e indemnizaciones, ya que el mismo fue aceptado de contraparte al recogerse en la condición general 19, 23 y 24 del contrato suscrito.
- Dicha cláusula que nos ocupa, dada su naturaleza indemnizatoria y disuasoria, comporta una sanción equilibrada, máxime si se compara con el riesgo soportado por el importe total financiado 6.190,62 €.
- Que en relación a los intereses reclamados, no consideramos que pueda acogerse la pretensión de infringir los mismos lo dispuesto de forma legal, ya que la legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio y en especial en el artículo 4, apartado 1, de la Orden Ministerial EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
- Atendemos a los índices establecidos por el Banco de España relativos a T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos), conforme ya establece la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, conforme a lo establecido para los Contratos de Crédito al Consumo.
- Tribunal Supremo considera nulo por usurario un interés remuneratorio que SUPERA EL DOBLE EL TIPO MEDIO. Por ello, siendo que la tasa media ponderada T.A.E. para créditos al consumo en el momento de perfeccionamiento del presente contrato se situaba en el 8,14%, podemos declarar que la tasa de 17,99 % aplicada en el presente contrato, se encontraba dentro de un parámetro de normalidad.
- De otro lado, a la hora de apreciar la falta de transparencia, debe tenerse en cuenta el momento de la celebración del contrato y la normativa aplicable en ese momento. Como ya se ha indicado anteriormente el contrato fue debidamente firmado por la titular y cuyas cláusulas fueron redactadas de forma clara, sencilla y con un tamaño de letra completamente legible. En cuanto al requisito del tamaño de la letra se introduce una modificación al Real Decreto 1/2007, aplicable a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014, en el que se fija un tamaño mínimo de la letra del contrato de milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
- Por lo tanto, el contrato fue celebrado dentro de la normativa legal vigente en el momento de la firma del mismo respetando el milímetro y medio (y si se acerca con la lupa del ordenador se puede apreciar de manera clara y precisa las condiciones en su día pactadas por las partes). Si bien, en este caso, como se puede apreciar, hay suficiente contraste en la redacción ya que nos encontramos con letras de color negras sobre un fondo blanco y donde los apartados aparecen sombreados, así mismo, el tamaño y el tipo de la letra utilizada facilita su lectura.
- Es por tanto que dicho contrato es conforme a la ley, reconocido entre las partes y detallado en sus condiciones generales el clausulado del mismo.
Parte Demandada:
- El contrato que da origen el presente procedimiento cuenta con varias cláusulas abusivas: las relativas al tipo de interés anual equivalente, las comisiones por impagos, por indemnización por reclamación extrajudicial, por gastos de seguro, así como a la falta de transparencia e información previa.
- Las cláusulas anexo y condiciones generales relativas al tipo de interés aplicable contenidas en el contrato de tarjeta no son claras.
- Los términos del contrato fueron redactados de un modo unilateral por el comercial de la entidad que se la ofreció conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos del cliente.
- La entidad que ofertó el crédito a mi representada lo hizo sin proporcionar las explicaciones adeudadas para que pudiese evaluar la conveniencia del producto y sin darle a conocer de qué manera se aplicarían al crédito los intereses o las variaciones que estos podrían sufrir durante la vigencia del contrato.
- En la propia solicitud del contrato de tarjeta se establece que la TAE resultante será del 19,55%. Este interés, que a lo largo de la vida del préstamo puede llegar a ascender a una cifra del 19,55 % es, a todas luces, usurario si tenemos en cuenta que el interés normal del dinero medio aplicable a los créditos al consumo en operaciones a plazo entre uno y cinco años oscila entre el 8 % y el 9 %, es decir, notablemente inferior al contratado (del 8,14 % en concreto).
- En este sentido, el contrato tiene un interés lo suficientemente usurero como para instar el archivo del presente procedimiento, obligando a la parte actora a recalcular la deuda conforme a la cantidad efectivamente dispuesta de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y del artículo 1.303 del Código Civil.
- En consecuencia, entendemos que el contrato suscrito entre las partes es nulo por usurario, ya que la Ley de Represión de Usura, constituye un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Cc.
- Se trata de una cláusula contractual, no derivando su inserción en el contrato del cumplimiento de ninguna norma imperativa que impusiese su inclusión en el contrato. De hecho, la realidad es que mi representado ni participó en la redacción de dichas cláusulas de forma conjunta con la entidad ni las negoció con carácter previo a la firma de las mismas, sino que, se adhirió a unas condiciones generales de la contratación que tienen términos que no sn comprensibles para una persona sin consentimiento en materia financiera, máxime cuando es extranjero (alemán).
- No se ha negociado en este caso cláusula alguna con el cliente ni se ha dado opción a esta posibilidad; hecho que, en caso de haberse dado, no apartaría su condición de contrato de adhesión en virtud al artículo 1 de la Ley 7/1998 LCG.
- Estas condiciones generales de la contratación no cumplen con las exigencias recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- De la lectura del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio y en particular si analizamos las cláusulas reproducidas, podemos concluir que las cláusulas que establecen el TIN, el TAE y el interés de demora no son claras.
- Dichas cláusulas tampoco son accesibles de forma que se pudiera tener un conocimiento, previo a la celebración del contrato, de las consecuencias económicas que le competían en la relación a las mismas.
- No hallamos, en dichas estipulaciones concreción, claridad ni sencillez en su redacción con posibilidad de comprensión directa ni tampoco accesibilidad y legibilidad de forma que se permitiera al cliente conocer el contenido real de las mismas antes de la celebración del contrato.
- Por lo que podemos afirmar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 80.1 del TRLCU, en virtud del cual, las cláusulas no negociadas individualmente deben ser claras, concretas, sencillas, accesibles y legibles.
- Por todo lo anterior, al celebrarse el presente contrato de préstamo, el comercial no suministró ningún tipo de información precontractual a los compradores antes de celebrar la compraventa, lo cual incumple el Real Decreto legislativo 1/2007, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (y la modificación realizada con la Ley 3/2014, de 27 de marzo) el cual establece que la información precontractual deberá ser clara y comprensible, y será relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
- Dentro de la propia solicitud del contrato se establecen las comisiones que se aplican al mismo, las cuales son abusivas no solamente por su contenido, sino también por su funcionamiento y por el uso que la entidad ha hecho de este derecho.
- Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Documento Nº 3 que se acompaña con la demanda donde el Banco “certifica” que se adeudan CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (5.665,22 €) carece de validez y eficacia probatoria alguna, toda vez que no se trata de una deuda real ni exigible al contener partidas económicas para nada imputables a mi representada, pues resultan de comisiones abusivas e impuestas de forma unilateral por parte del demandante con el objetivo de reclamar mayor cuantía en el presente procedimiento. De hecho, mi representada ha dispuesto solo de 6.190,62 € y ha abonado durante la vigencia de la tarjeta la cantidad de 5.346,33 €, por lo que es innegable que reclamarle, además 5.665,22 € es claramente abusivo y desproporcional, al ser casi el doble de la cantidad dispuesta con la tarjeta, estaría devolviendo 11.855,84 € por disponer de la suma de 6.190,62 €.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 1261. , Artículo 1278. , Artículo 1281. Código Civil.
- Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago. , Artículo 818. Oposición del deudor. , Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía. , Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario. Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Artículo 1093. , Artículo 1124. , Artículo 1125. , Artículo 1101. , Artículo 1092. , Artículo 1089. , Artículo 1091. Código Civil.
Documental aportada
Parte Demandante:
- Documento 1: poder.
- Documento 2: contrato de crédito.
- Documento 3: saldo de la cuenta.
- Documento 4: extractos de movimientos contables.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
– El 10 de diciembre 2021, se interpone la demanda de juicio monitorio.
– Se formula Oposición al monitorio.
– El 25 de abril de 2022, se dicta Decreto transformación a juicio verbal.
– El 4 de julio de 2022, se interpone impugnación a la Oposición.
– El 14 de julio de 2023, se dicta Sentencia estimando parcialmente la demanda.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BANCO SA, frente a Aurora, y, en consecuencia, CONDENO a Aurora a abonar a BANCO SA la cantidad de 844’29 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, ello sin condena en costas.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
- El centro de la discusión no es otro que la existencia o no de cláusulas abusivas en el contrato, sosteniendo la parte demandante la validez del contrato y la cantidad de 5.665’22 euros como saldo deudor y manifestando la parte demandada el carácter abusivo de la cláusula relativa al tipo de interés anual equivalente, las comisiones por impago, la indemnización por reclamación extrajudicial, los gastos de seguro; así como la falta de transparencia e información previa.
- Sobre este extremo, cabe invocar la reciente STS 258/2023, de 15 de febrero, que reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento y, en dichos contratos (tarjeta de crédito, modalidad revolving), el interés será notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido en el contrato cuestionado como usurario supera los 6 puntos porcentuales.
- En el caso concreto, la tasa anual equivalente aplicada en el contrato (17’99%) no supera en seis puntos porcentuales el tipo medio al tiempo de la contratación, ya que, según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos estaba en el año 2016 en 20’84%. Por consiguiente, no cabe entender que el interés remuneratorio pactado sea usurario.
- Por lo que atañe al control de transparencia del interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato que integra su precio, el interés remuneratorio ha de superar el doble control de transparencia. Este doble control de transparencia exige que se ofrezca una información que permita evaluar el coste económico del contrato para el consumidor, de manera que obtenga el conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o pueden jugar determinadas cláusulas en la economía del contrato.
- El control del interés remuneratorio desde el prisma del doble control de transparencia supone 1) un control de incorporación formal y 2) un control de transparencia material o comprensión de la carga jurídica y económica del contrato.
- En cuanto al control de incorporación formal, el contrato objeto del pleito recoge una breve indicación acerca de los intereses aplicables, pudiendo aceptarse que cumple los presupuestos necesarios en cuanto a la transparencia formal, en tanto aparece redactado en términos gramaticales claros, sencillos y visibles, dando así cumplimiento a lo prevenido en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
- Sin embargo, ha de distinguirse de la transparencia en sentido formal, la transparencia material o comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas de la incorporación de la claúsula al contrato. Atendiendo a esta transparencia material, sobre ello y con relación a cláusulas similares e igual clase de contratos, se ha pronunciado reiterada jurisprudencia en el sentido de atribuir a la parte demandada la carga de acreditar cumplidamente haber suministrado esta información ineludible, por tratarse de hecho positivo para ella y negativo para la parte actora de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Por todo lo expuesto, faltando esta información precontractual y atendiendo al clausulado del contrato, se infiere que el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia. En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada no ha tenido posibilidad real de conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para ella el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
- Sentado lo anterior, no reputándose superado el control de transparencia, procede proyectar el control de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato. Conforme doctrina del TJUE, que recuerda y resume la STS 598/2022, la falta de transparencia no determina en todos los casos la nulidad de la cláusula, sino la posibilidad de controlar la abusividad de los elementos esenciales del contrato. Del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, se desprende que los controles de transparencia y abusividad son diferentes, siendo el primero presupuesto o antecedente del segundo.
- Así, este sistema en el que la cuota mensual se destina a amortizar el principal una vez deducidos intereses, seguro y comisiones, implica la práctica imposibilidad de amortizar la deuda a corto plazo. Lo anterior conlleva la muy gravosa consecuecia de que lo amortizado del capital es mínimo cada mes, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo del tiempo de elevadas cantidades de interés mientras que el capital apenas disminuye. Por tanto, no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
- Al ser los intereses remuneratorios un elemento esencial del contrato hay que tener en cuenta que el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, conversión que afectaría igualmente a la causa del contrato. Quiere decir esto que, declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, dicha declaración comporta la del contrato, lo que a su vez debería determinar la aplicación por analogía de la previsión contenida en el art. 3 LRU, que no la del art. 1303 CC, según ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia (STS 662/2022, de 13 de octubre).
- Siendo nulo el contrato, el artículo 3 de la LRU señala que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
- Declarada la nulidad del contrato, no ha lugar a valorar el carácter abusivo de las restantes cláusulas que lo integran, debiendo estarse a los efectos previstos en el mencionado precepto de la LRU.
- Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, obra en autos documental aportada por el Banco por la que se certifica que el capital dispuesto por la ahora demandada asciende a 6.190,62 euros y los abonos realizados suman 5.346’33 euros. Por consiguiente, resta por restituir la diferencia, que es de 844’29 euros. Es por ello por lo que procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar únicamente la cantidad de principal no devuelto, esto es, 844’29 euros.
- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el principio de vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 233/2017, de 03-11-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71820851
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 112/2018, de 02-05-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71529288
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 246/2017, de 21-12-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71836249
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 247/2017, de 10-11-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71820869
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 275/2017, de 23-11-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71835682
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 86/2017, de 07-03-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71749046
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 90/2018, de 17-04-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71526454
- Audiencia Provincial de Sevilla, núm. 0/0, de 11-01-2006. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1423610
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 88/2018, de 16-04-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71526451
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 280/2018, de 29-11-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71616573
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 205/2018, de 08-10-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71594664
- Audiencia Provincial de Sevilla, núm. 71/2019, de 14-03-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71421172
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