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Casos de éxito

Reclamación de cantidad por contrato de tarjeta de crédito. Abusividad de cláusulas contractuales

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Reclamación de cantidad por contrato de tarjeta de crédito. Abusividad de cláusulas contractuales

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Documentos jurídicos de este caso

 



Supuesto de hecho.

Palma de Mallorca, 29-10-2014

Don Miguel fue condenado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma de Mallorca al pago de 4.737,23€ más intereses y costas en el procedimiento de reclamación de cantidad iniciado por Servicios Financieros, S.L. Este procedimiento tenía su origen en la relación contractual entre las partes, consistente en la concertación de una tarjeta de crédito a Don Miguel, respecto a la cual adeudaba la cantidad de 4.737,23€.

Don Miguel sostuvo durante toda la primera instancia la prescripción de la acción, así como la ausencia de acreditación del importe reclamado y la existencia de intereses abusivos. No obstante, el Juzgado consideró que se había acreditado el origen del principal debido mediante la documental y los interrogatorios de ambas partes, por lo que dictó sentencia estimatoria de la demanda de Servicios Financieros, S.L.



Don Miguel, no conforme con el fallo, decide presentar Recurso de apelación contra la citada sentencia.


Objetivo. Cuestión planteada.

El cliente es Don Miguel y su objetivo es que se dicte sentencia por la que se estime el Recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia recurrida y evitar, así, el pago de la cantidad reclamada.


La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia del abogado de Don Miguel se basa en alegar la prescripción de la acción, la ausencia de acreditación del importe reclamado y la existencia de intereses abusivos en el contrato de tarjeta de crédito.

 

El procedimiento judicial

 

Orden Jurisdiccional: Civil
Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma de Mallorca
Tipo de procedimiento: Recurso de apelación
Fecha de inicio del procedimiento: 27-11-2014

 

Partes

 

Parte Recurrente (demandada)

  • Don Miguel

Parte Recurrida (demandante)

  • Servicios Financieros, S.L.

 

Peticiones realizadas

 

Parte Recurrente (demandada)

  • Que se dictara sentencia en la que se revocara la Sentencia recurrida, y desestimara en su integridad la misma, con expresa condena en costa a la parte demandante.

Parte Recurrida (demandante)

  • No realizó oposición formal al recurso, por lo que no expresó petición alguna, pero se entiende que se mantienen las de la primera instancia, la reclamación del pago de la deuda más intereses y costas.

 

Argumentos

 

Parte Recurrente (demandada)

  • Que había existido error en la valoración de la prueba determinante de la infracción de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1967, 1281 y ss del Código Civil.
  • Que no se habían aplicado los arts. 1, 2, 6 y 7 de la Ley de Crédito al Consumo. Así como el art. 1.2 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
  • Que se había aplicado inadecuadamente el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Que en la sentencia de instancia había quedado debidamente acreditado que: la parte actora no había aportado el contrato de la tarjeta de crédito suscrito por ambas partes en el que conste la firma de Don Miguel aceptando las condiciones del mismo.
  • Que esta inobservancia conllevaba la nulidad del mismo.
  • Que la actora presentó certificado de parte en el que constaba la cantidad, sin que a la misma la acompañaran los boletos que justificaran dicha suma, ni los establecimientos en los que se utilizó la tarjeta, los extractos bancarios acreditativos de pagos e impagos.
  • Que tampoco se acreditaba que la totalidad de la deuda que se reclamaba fuera contraída en el último año, a efectos de prescripción, o si dicha cantidad fue contraída desde el inicio de expedición de la tarjeta.
  • Que las cantidades adeudadas con anterioridad a 2008 habían prescrito.
  • Que la recomendación 87/598 CEE, que prevé que los contratos celebrados entre los emisores o sus representantes y los consumidores revestirán forma escrita, y la recomendación 88/590 CEE señala que todo emisor establecerá por escrito cláusulas contractuales completas y legales, que regirán la emisión y de los instrumentos de pago.
  • Que en este caso no se había redactado un contrato propiamente dicho, en el que constaran todas y cada una de las cláusulas por las que se regiría el uso de la tarjeta, pues lo único que aportaba la actora era una solicitud de tarjeta. No obstante, en el caso de que la entidad financiera hubiese procedido a realizar el contrato por medios electrónicos, la Circular 3/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela establece que: «Cuando las entidades realicen por medios electrónicos los contratos a que se refiere el presente apartado, la entrega del documento contractual podrá realizarse, a elección del cliente, bien enviando al mismo el documento contractual en un soporte electrónico duradero que permita al cliente su lectura, impresión y conservación, bien enviándole justificación escrita de la contratación efectuada en la que deberán constar todos los extremos recogidos en el contrato, indicando, además, el momento del acuerdo de voluntades y el medio a través del cual se produjo. En cualquier caso, la entidad deberá conservar el recibí del cliente». 
  • Que el Juez a quo había obviado la aplicación de la legislación de la CEE consistente en este caso en los intereses por descubierto que se habían venido aplicando, que superaban el 20,4%. Así, la directiva 93/13 CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales.
  • Que el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podría aplicar a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes «un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero«.
  • Que el apartado V29 de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios vino a atribuir expresamente el carácter de cláusula abusiva a «la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo«.

Parte Recurrida (demandante)

Basó la defensa de su pretensión en primera instancia en un certificado de parte en el que constaba la cantidad de 4.737,23€

Durante la vista sostiene la impugnación inmotivada por Don Miguel de la Sentencia recurrida

 

Normas y artículos relacionados

 

 

Documental aportada

 

Parte Recurrente (demandada)

  • Sentencia recurrida

Parte Recurrida (demandante)

  • No aportó documentación, pues no presentó oposición al recurso de apelación

 

Prueba

 

Parte Recurrente (demandada)

  • Revisión de la prueba practicada en primera instancia (Documental -extractos de  la tarjeta- e interrogatorio de las partes)
  • Documental

Parte Recurrida (demandante)

  • No solicitó práctica de prueba, pues no presentó oposición al recurso de apelación

 

Resolución Judicial

 

Fecha de la resolución judicial: 01-04-2015

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia mediante la cual:

  • Estimaba en parte el Recurso de apelación interpuesto por Don Miguel
  • Revocaba la Sentencia recurrida en el siguiente sentido: se estimaba en parte la demanda deducida por Servicios Financieros, S.L. y se condenaba a Don Miguel a abonar la cantidad de 4.737.23€ más intereses aplicados. La suma resultante devengaría el interés legal desde la reclamación judicial y el procesal del artículo 576 de la LEC desde la sentencia de instancia.
  • No hacía expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de las causadas en esta alzada.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
La Sala basó su fallo en los siguientes fundamentos de Derecho:

  • La obligación de reintegro derivada del contrato es una obligación sujeta al plazo general del artículo 1964 del Código Civil, ya que no es una prestación fraccionada; por tanto la obligación es única, y suejta al pago del saldo deudor al plazo de quince años.
  • La normativa no exige que en la reclamación de las deudas derivadas de las tarjetas de crédito se acrediten cada uno de los productos adquiridos con las mismas, siendo suficiente la determinación de los movimientos efectuados con las citadas tarjetas, indicando la fecha del movimiento y la cuantía.
  • Respecto a los intereses, hay que distinguir entre un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación incide en la formación del consentimiento. El control de contenido afecta al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado. En el supuesto, la cláusula 6ª del contrato que liga a las partes no supera el control de incorporación, debido a la dificultad de su  lectura, a la comprensión de su contenidos, a la determinación del interés aplicable, incluso si se trata de intereses remuneratorios o moratorios.

 

Jurisprudencia

 

 

Formularios jurídicos relacionados con este caso

 

 

Biblioteca

 

Libros

 

Artículos jurídicos

 

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