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Casos de éxito

Reconvención solicitando la nulidad del contrato de préstamo personal por usurario

Tras una demanda en declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, tuvo lugar la resolución del contrato y reclamación de cantidad, anterior a esta solicitud de nulidad del contrato

(Imagen: E&J)

Itxaso López Recio

Directora de Itxaso López Abogados. Especialista en suplantación de identidad.




Tiempo de lectura: 24 min

Publicado




Casos de éxito

Reconvención solicitando la nulidad del contrato de préstamo personal por usurario

Tras una demanda en declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, tuvo lugar la resolución del contrato y reclamación de cantidad, anterior a esta solicitud de nulidad del contrato

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 14-10-2022

Materia: Derecho Civil



Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Contrato de préstamo



Número: 14101

Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., El contrato de préstamo bancario, IMPAGO, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, PRÉSTAMO, REQUERIMIENTO DE PAGO, USURA

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Bizkaia, 06-02-2017

Formula la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 y 1.129 del CC, acción de resolución del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes con fecha 6 de febrero de 2017, asumiendo la demandada la obligación de restituir a la parte actora el principal del préstamo, 10.102,69€ incrementado con los intereses pactados al 10% TIN, 10,4569% TAE, ascendiendo el importe total del préstamo a 14.663,54€, y con un interés de demora resultante de incrementar al remuneratorio dos puntos porcentuales al tipo de interés nominal anual ordinario que se estuviera aplicando en dicho momento de la póliza suscrita.

Pese a pactarse una amortización mensual de 96 meses, la parte demandada ha incumplido sus obligaciones de pago desde el 30 de junio de 2018 hasta el momento del cierre de cuenta, el 8 de septiembre de 2020, persistiendo el incumplimiento en el momento actual, determinándose en el momento de cierre de la cuenta un capital no vencido de 6.583,73€, 4.162,86€ en concepto de cuotas impagadas, 14,63€ de intereses remuneratorios, 345,17€ de intereses de demora y 945€ en concepto de comisiones de reclamación de cuotas impagadas.

Con sustento en lo anterior, instan la acción declarativa de ser conforme a derecho el vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento grave y esencial de la contraparte, y la reclamación de las cantidades adeudadas en su integridad, o, bien, subsidiariamente, la obligación de restituir las cantidades impagadas, junto con sus intereses legales.

La parte demandada se ha opuesto a las pretensiones formuladas de adverso, invocando la concesión irresponsable del crédito a la parte demandada habida cuenta de la incapacidad económica para afrontar la deuda reclamada lo que determinaría, desde su posición de consumidora, la obligación de no afrontar las obligaciones dimanantes del contrato por no haber efectuado una evaluación previa de la solvencia de la demandada, pese a la concesión previa de contratos de tarjeta de crédito y de préstamo personal a tipo de interés fijo concedidos anteriormente, respondiendo la concesión del préstamo que nos ocupa a una única finalidad de refundición de los préstamos anteriores.

No obstante, insta la nulidad por abusividad de los tipos de interés remuneratorio aplicado, de la cláusula de vencimiento anticipado, de las estipulaciones generales de comisiones y de impuestos y gastos, contenidas en el mencionado contrato de préstamo personal a interés fijo.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declare abusivo y nulo el contrato.

La estrategia. Solución propuesta.

Demostrar que las cláusulas de comisiones, vencimiento anticipado, impuestos y gastos, contenidas en el contrato de préstamo personal son abusivas y usurarias. Alegar que la contraparte incumplió la obligación de evaluación de solvencia del consumidor, en la forma legalmente establecida.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 23-10-2020

Partes

Parte Demandante:

Banco SA

Parte Demandada y reconvencional:

Doña Juana

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte Sentencia estimando la totalidad de las acciones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos:

I. Con carácter principal:

  • Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de Demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada (arts. 1124 y 1129 Código Civil).
  • Condena al pago a DOÑA JUANA, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.051,39 EUROS) a fecha 08 de septiembre de 2020 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
  • Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:

  • Condena al pago a DOÑA JUANA, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 08 de septiembre de 2020 ascendentes a 5.453,03 EUROS así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
  • Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contestación a la reconvención:

Se dicte Sentencia por la que se desestime tanto la reconvención, por los motivos alegados, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Subsidiariamente y para el caso de que se estimen las pretensiones de la demandante, respecto de la devolución de ciertas cláusulas con efectos retroactivos, invocamos la excepción alegada previamente de falta de legitimación de la contraparte para que le sea restituida cantidad alguna en base a la exceptio non adimpleti contractus. La contraparte no ha cumplido su obligación principal que es la devolución del préstamo en las cuotas convenidas, de hecho a día de hoy sigue sin realizar pago alguno reiterando así su grave incumplimiento, por lo que no operaría devolver cantidad alguna hasta que esta parte fuera resarcida en las cantidades debidas.

Y si todo lo anterior no fuere apreciado por el Tribunal, esta parte entiende que en todo caso y si hubiera que devolver cantidad alguna por la nulidad de alguna de las cláusulas, se debería proceder al calculo de dichas cuantías y COMPENSARSE con la cantidad que la contraparte debe a mi mandante, reduciendo de esta manera la deuda que mantiene.

Parte Demandada:

Se dicte Sentencia por la que:

  • Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad en el contrato referido, de la cláusula relativa a la fijación del interés remuneratorio, teniéndola por no puesta, con los efectos inherentes a tal declaración.
  • Se desestime íntegramente la Demanda interpuesta por Banco SA, contra mi mandante por haber incumplido Banco S.A la obligación de evaluación de la solvencia del consumidor, en la forma legalmente establecida, no siendo admisible para la actora la resolución del contrato de préstamo interesado por la misma.
  • Todo ello con expresa condena en costas a la actora.
  • Subsidiariamente, para el caso en que las anteriores pretensiones no sean acogidas, declare que solamente procede la condena a mi mandante de las cuotas exigibles por haber sido impagadas en las fechas señaladas.

Reconvención:

Se dicte Sentencia por la que, estimando la Demanda:

  • DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de las estipulaciones generales de comisiones, de vencimiento anticipado y de impuestos y gastos contenidas en el contrato de préstamo personal a interés fijo de fecha 6 de febrero de 2017.
  • Condene en costas a la entidad demandada.

Argumentos

Parte Demandante:

1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRA TO EX ART. 1124 CÓDIGO CIVIL

  • En relación a los préstamos y créditos (entendiéndose por tales, de conformidad con el art. 1740 del Código Civil y el art. 3 12 del Código de Comercio. aquel los contratos en los que una parte entrega a la otra dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad), es posible articular el ai1. 1124 del Código Civil: así lo establece con claridad el Tribunal Supremo en diferente jurisprudencia: así se prevé en la Sentencia 79/20 I 6, de 18 de febrero.
  • Para poder accionar el art. 1124 del Código Civil es necesario que se trate de un incumplimiento grave y esencial (Sentencias del Tribunal Supremo 592/2013 de 9 de octubre y 511 /201 3 de 18 de julio).
  • El Banco cumplió con el contrato haciendo entrega de la cantidad a la parte deudora, no así la parte deudora, quien ha incumplido de forma reiterada y persistente con su obligación esencial de hacer frente al pago de los sucesivos vencimientos y frustrando con ello la finalidad del contrato, no pudiéndose desconocerse que contra más tiempo transcurre menos plausible es que la parte deudora regularice los impagos.

2 .- PÉRDIDA DEL PLAZO EX ART. 1129 CÓDIGO CIVIL

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8\ 192/2018 de 19 de abril que acuerda la pérdida del beneficio del plazo y el vencimiento anticipado de la obligación, reconociendo el derecho de la Entidad financiera a reclamar la totalidad de lo adeudado.
  • Finalmente, se debe hacer mención a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8\ 388/20 18, de 23 de julio y 350/2018, de 4 de julio, que indican que es aplicable el art. 11 29 del Código Civil en caso de impago reiterado de las cuotas correspondientes, sin necesidad de que exista una declaración de concurso del deudor necesariamente.

3. IRRELEVANCIA DE LA  CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PACTADA CONTRACTUALMENTE

  • Debe señalarse que el ejercicio de la solicitud de vencimiento anticipado en base al art. 1124 Y 1129 del Código Civil, se basa en nuestra legislación civil, sin que tenga relevancia alguna el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado pactada el contrato. Así lo establece con claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, 983/2016. de 13 de diciembre que acuerda la aplicación del art. 1124 del Código Civil.
  • Finalmente señalar que la Audiencia Provincial de Valencia, en jornada de 27 de septiembre de 201 8 ha confirmado la jurisprudencia anterior, en el sentido de señalar que a efectos del art. 1 124 del Código Civil es irrelevante el contenido de la cláusula contractual.

4. RESPONSABILIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil).

5. INTERESES POR LA FALTA DE PAGO:

Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto, el legal… (art.316 del Código de Comercio).

6. RESPECTO DE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE CONDENA DE LAS CANTIDADES QUE SE DEVENGUEN: Art. 220.1 LEC.

7. NATURALEZA MERCANTIL DEL CONTRATO: Art. 2 en relación con el 175 y 177 del Código de Comercio.

8. JURA NOVIT CURIA.

Parte Demandada:

1. DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DE LA DEMANDADA Y DEL PRINCIPIO PRO CONSUMATORE

  • La demandada ostenta condición de consumidor al reunir los requisitos establecidos en el art. 3 TRLGDCU.
  • Conforme a lo dispuesto en los artículos 51.1 y 53.3 CE, así como el art. 153 TCUE, el principio pro consumatore debe informar la legislación positiva y la práctica judicial vinculando al juez y a los poderes públicos.

2. DE LA VALORACIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA

  • En aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, “el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2001.
  • Así pues, de acuerdo con el principio pro consumatore, se produce una inversión de la carga de la prueba a la entidad bancaria en favor del consumidor.

3. SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL PRESTAMISTA DE EVALUAR LA SOLVENCIA DEL CONSUMIDOR DE CRÉDITO. CONTROL DE OFICIO: CARÁCTER IMPERATIVO

  • La STJUE de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/18), declara que los Juzgados y Tribunales tienen el deber de examinar, de oficio, el cumplimiento de la obligación de evaluación de la solvencia del consumidor prestatario por parte de las entidades financieras prestamistas.
  • En el supuesto de autos, esta demandada ha acreditado debidamente la omisión por parte de la entidad bancaria actora de su obligación de evaluación de la solvencia del consumidor prestatario. O, subsidiariamente, la evaluación defectuosa, irregular y negligente que evidencia una mala praxis bancaria. (Véase lo expuesto en el hecho segundo de la contestación.)
  • Y es que resulta incomprensible la concesión por parte de la actora de un préstamo por importe de 10.102,69 € a una persona perceptora de RGI y PCV, que tiene contraídas deudas con XX y con la propia actora y que se encuentra en situación de desempleo, siendo conocedor el banco de estas circunstancias y, en concreto de la situación de desempleo de mi mandante justo un mes antes de concederle el préstamo.
  • Ello no hace más que confirmar que Bando omitió su obligación de evaluación de la solvencia del consumidor prestatario. Y que el préstamo se le concedió a la demandada con el único fin de que cancelara las deudas que previamente había contraído con la actora.
  • La citada STJUE de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/18) determina que si el Tribunal concluye que el prestamista incumplió la obligación de evaluar la solvencia del prestatario, debe deducir las consecuencias jurídico-privadas previstas en la ley para el caso de incumplimiento, siendo así que ni en a LCCC, ni en la LCCI se establecen, de manera expresa, estas consecuencias jurídico-privadas, considerando el TJUE que la calificación de la conducta del prestamista como una infracción administrativa no cumple con las exigencias de los arts. 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE, en tanto que la sanción administrativa no afecta a la situación de un consumidor concreto, no siendo una sanción efectiva y disuasoria, tal como requiere el art. 23 de la Directiva 2008/48/CE.
  • Así las cosas, al margen de las sanciones administrativas, el incumplimiento de esta obligación constituye infracción en materia de consumo y se le aplica el régimen sancionador general previsto en los arts. 46 y ss. del TRLGDCU.

4. CARÁCTER USURARIO DEL INTERÉS REMUNERATORIO: TAE 10,4569%

  • El documento contractual acompañado a la Demanda ha de reputarse con toda nitidez como contratos de adhesión impuestos por los predisponentes frente a los usuarios adherentes. En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Así mismo, y no obstante la evidencia del carácter seriado o en masa de los contratos sometidos a exégesis judicial, cabe recordar en todo caso que según lo previsto en el artículo 82.2 in fine TRLGDCU, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
  • Para continuar, se considerarán cláusulas abusivas, según lo dispuesto en el artículo 82.1 TRLGDCU, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
  • Carácter usurario del préstamo por el interés remuneratorio: En el supuesto de autos, la entidad financiera aplica un tipo de interés TAE de 10,4569%, notablemente superior al 8,27% estipulado por el Banco de España.
  • Devolución de las cantidades indebidamente cobradas: Como consecuencia de la nulidad de los intereses remuneratorios del préstamo, por su carácter usurario, deberá la actora proceder a la DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS por la aplicación de la cláusula declarada nula, en virtud del art. 1303 CC.

5. CARÁCTER UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL ART. 1124 CC POR LA ENTIDAD BANCARIA

  • Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) nº 495/2001 de 22 de mayo (RJ\2001\6466).

6. DOCTRINA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO O LA “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”

  • En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

7. Condición de contrato de adhesión con condiciones generales

  • Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha “sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”, supuesto que de conformidad con el art. 59 del TRLGDCU queda sometido, no solo a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, sino también a la normativa específica de consumidores.
  • En conclusión, a la vista de lo expuesto y aplicándolo al contrato suscrito por mi representada y la demandada, hemos de concluir que las cláusulas de las que solicitamos la nulidad por abusivas, tienen la condición de generales de la contratación.

8. De la comisión por impago.

  • El artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011 establece que “solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”. Es decir, si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que la impusieran no serían aplicables.
  • Al respecto resulta de interés la SAP Madrid, sec. 5ª, 479/2017, de 29 de septiembre.
  • En el caso de autos nos remitimos a lo expuesto respecto de la comisión en cuestión en el hecho tercero de la reconvención, al fin de evitar reiteraciones innecesarias.

10. Del vencimiento anticipado ante incumplimientos no esenciales.

  • Es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial (vid. SSTS de 9 de marzo de 2001, 4 de julio o 12 de diciembre de 2008) que únicamente admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra una manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.
  • La estipulación cuestionada es contraria tanto al principio de reciprocidad del art. 87 TRLGDCU como a la prohibición de la imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido proscrita por el art. 88 TRLGDCU, generando indudablemente en contra de las exigencias de la buena fe, y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, conforme determina el art. 82 TRLGDCU.

11. De la cláusula de gastos.

  • El prestamista no precisa endosar estos gastos porque ya percibe la contraprestación correspondiente, que es el interés remuneratorio, como precio del negocio y no cabe traspasar al cliente un coste propio como es el empresarial. Es esta imputación genérica y universal la que produce, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Tal y como textualmente proscribe el art. 82 TRLGDCU.
  • En cuanto a la falta de concreción o ambigüedad, principio establecido en los arts. 80.1 a) TRLGDCU Y 5.5 LCGC, la imposición indiscriminada de cualesquiera gastos que pudieran producirse al usuario en exclusiva, la contraviene directamente ya que no le permite conocer cuáles serán esos gastos ni aventurar el importe que deberá afrontar. Esta oscuridad no puede favorecer en su interpretación al empresario que es el que la ha redactado y dispuesto en el contrato en su propio y exclusivo interés y en perjuicio del consumidor.
  • Esta imposición genérica y total al consumidor prestatario, vulnera claramente la normativa de consumidores, y en concreto el art. 89.3 c) TRLGCU, lo que debe causar su nulidad inmediata.

12. De los honorarios de Abogado y Procurador

  • Respecto a la imputación a mi cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el artículo 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

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Documental aportada

Parte Demandante:

  • Burofax de requerimiento previo remitidos a la parte demandada.
  • Certificación del saldo deudor.
  • Burofax requiriendo de pago a la parte demandada en el que se comunica las cantidades adeudadas.

Parte Demandada:

  • Comunicaciones cruzadas con la actora.
  • Informe de vida laboral de la demandada.
  • Certificación expedida por Lanbide acreditativa de cómo en febrero de 2017 – fecha de concesión del préstamo que nos ocupa – la demandada ya era perceptora de RGI y PCV.
  • Contrato suscrito por Banco con Doña Juana de tarjeta revolving en fecha 16/12/2013.
  • Contrato suscrito por Banco con Doña Juana de tarjeta revolving en fecha 25/06/2014.
  • Contrato suscrito por Banco con Doña Juana de préstamo personal a interés fijo en fecha 1/02/2016.
  • Estadística publicada por el Banco de España en cuanto al TAE aplicado a créditos al consumo en el año 2017.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

– El 23 de octubre de 2020, se interpone la Demanda.

– El 4 de mayo de 2021, Contestación y Reconvención.

– El 15 de junio de 2021, se contesta la reconvención.

– El 23 de marzo de 2022, se dicta Sentencia de primera instancia.

– El 19 de abril de 2022, se interpone Recurso de apelación.

– El 12 de mayo de 2022, oposición al Recurso de apelación e impugnación de la resolución.

– El 14 de octubre de 2022, se dicta Sentencia de segunda instancia.

– El 28 de octubre de 2022, se interpone recurso casación.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: Parte Demandada
Fecha del recurso: 19-04-2022
Tribunal: Audiencia Provincial

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 14-10-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Juana, y estimando la impugnación de la sentencia recurrida interpuesta por el BANCO SA, representado por la Procuradora Dña. Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 202 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de:
1.-Declaramos la resolución del contrato del préstamo personal a interés fijo de 6 de febrero de 2017 que une a las partes y el vencimiento anticipado de la total obligación de su pago, con condena de la demandante al pago a la Entidad Bancaria actora de ONCE MIL CIENTO SEIS CON TREINTA Y NUEVE EUROS (11.106,39 euros) más intereses que se devenguen hasta su completo pago.
2.-Declaramos la nulidad por abusiva de la Estipulación 17ª “Impuestos y Gastos” contenida en el contrato de préstamo personal a interés fijo de 6 de febrero de 2017 suscrito por las partes.

Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos, y todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de la reconvención a la Entidad Bancaria reconvenida y sin pronunciamiento de las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta por Banco SA y de las causadas en esta alzada.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
SEGUNDO.- Sobre la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo personal:

  • El recurso de apelación debe ser estimado y admitirse la posibilidad de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas pactadas que correspondían a la demandada, y ello en base a la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018.
  • El que la Estipulación 12ª.a) contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha hecho en la sentencia recurrida, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre.
  • Examinando las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, apreciamos un incumplimiento grave y esencial determinante de la acción de resolución contractual del préstamo, como así se ha afirmado en la sentencia de instancia y que no sido impugnado por la parte prestataria.
  • Los contratos deben ser cumplidos (principio pacta sunt servanda ); así lo imponen los artículos 1091 y 1258 del Código Civil. La parte demandada incurre en responsabilidad contractual por incumplimiento (art. 1101 CC), porque no se entenderá pagada la deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa en que la obligación consistía ( art. 1157 CC ), esto es, satisfacer la restitución pendiente; estando legitimada la parte demandante para escoger exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con intereses ( art.1124 CC).
  • La resolución debe prosperar, en el presente caso, pues estamos ante un incumplimiento esencial de cuotas mensuales atendiendo, orientativamente, al artículo 24.1 b] i] LCCI.
  • El 3% de 10.102,69 euros son 303 euros, siendo la cantidad impagada a 8 de septiembre de 2020 de 4.162,86 euros y, en cualquier caso, incumpliéndose por más un año (v. acta de liquidación de saldo).
  • Ahora bien, la condena de la demandada debe ascender a la cantidad de 11.106,39 euros, suma de las cuotas impagadas de 4.162,96 euros, más el capital no vencido de 6.583,73 euros, más intereses ordinarios de 14,63 euros e intereses de demora de 345,17, euros, y descontar la reclamación de la cantidad de 945 euros por comisiones por reclamaciones por impago, al haber sido declarada la nulidad por abusiva de la Estipulación 2ª en la sentencia de instancia.

TERCERO.- De la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos:

  • Con revocación de lo resuelto en la instancia, procede la declaración de nulidad de la Estipulación 17ª del contrato de préstamo personal a interés fijo suscrito el 6 de febrero de 2017.
  • Para la resolución del motivo de apelación hay que partir del criterio jurisprudencial según el cual, procede la declaración de nulidad de la cláusula que impone al prestatario, de forma indiscriminada, el pago de los gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como es el caso que nos ocupa.
  • Así las recientes STS núm. 567/2021 de 26 de julio; 580/2021 de 27 de julio; 581/2021 de igual fecha, reiterando lo declarado en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas.
  • En el presente supuesto, la cláusula atribuye al cliente todos los gastos, honorarios y tributos que se devenguen con motivo de la preparación, otorgamiento o cumplimiento del contrato, por lo que, aplicando la doctrina expuesta, la cláusula es nula, per se, siendo abusiva según los criterios expuestos por el Tribunal Supremo.

CUARTO.- De las costas procesales:

  • La estimación del motivo de apelación vertido por la prestataria Dña. Juana conlleva, efectivamente, a la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la reconvención, por lo que, con revocación de lo acordado en la sentencia recurrida, las costas procesales causadas con motivo de la reconvención deben ser impuestas a la Entidad Bancaria reconvenida, por mor del art. 394.1 de la LEC.
  • La estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana y la estimación de impugnación de la sentencia recurrida por el Banco SA conlleva a no efectuar pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2 de la LEC.

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

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