Recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad de la Administración
Reclamación de cantidad por daños y perjuicios por el anormal o inexistente funcionamiento de los servicios públicos
(Imagen: E&J)
Recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad de la Administración
Reclamación de cantidad por daños y perjuicios por el anormal o inexistente funcionamiento de los servicios públicos
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 22-11-2021
Materia: Derecho Administrativo
Especialidad: / Derecho Administrativo / Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Número: 14203
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: Juegos de suerte, envite o azar, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS PÚBLICOS
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
El presente caso se centra en la reclamación presentada por D. Lucas contra la Consejería de Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía, en la que solicita el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. Según el demandante, tras haberse inscrito en dicho registro el 7 de noviembre de 2016, continuó accediendo a salones de juego debido a un fallo en el sistema informático, lo que le permitió realizar apuestas y perder una suma de 10.500 euros, pese a la teórica prohibición de acceso.
El recurrente alega que el defecto en el sistema informático, cuya gestión corresponde a la Administración, fue la causa que le permitió vulnerar la prohibición de acceso, generándole un perjuicio económico considerable. En su Demanda, solicita que se reconozca la inactividad de la Administración y su responsabilidad por el mal funcionamiento del servicio público, con el fin de ser indemnizado con 9.600 euros más los intereses legales.
Por su parte, la Administración demandada alega la prescripción del derecho a reclamar, al haber transcurrido más de un año desde el hecho causante. Además, sostiene que la responsabilidad del control de acceso recae sobre los salones recreativos y no sobre la Administración, ya que los establecimientos deben verificar los datos en los sistemas informáticos. Subsidiariamente, en caso de estimarse alguna cantidad, solicita que se limite a los gastos acreditados, que ascienden a 200 euros.
El tribunal, valorando las pruebas aportadas, estima parcialmente el recurso, considerando que existió un mal funcionamiento del sistema informático, atribuible a la Administración, y que dicha deficiencia permitió el acceso indebido de D. Lucas a los salones de juego. No obstante, la indemnización se reduce a 6.700 euros más intereses legales, al no acreditarse la totalidad de la cantidad reclamada por el recurrente. No se imponen costas procesales.
Objetivo. Cuestión planteada.
Que se dicte Sentencia reconociéndose la inactividad de la Administración demandada y la responsabilidad patrimonial de la misma y se condene a 9.600 euros, más los intereses y costas.
La estrategia. Solución propuesta.
Interponer recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración y en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, por considerar dicha desestimación presunta y por la inactividad llevada a cabo por la Administración demandada, contrarias a derecho y lesivas a los intereses de esta parte dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado Contencioso Administrativo
- Tipo de procedimiento: Procedimiento abreviado
- Fecha de inicio del procedimiento: 07-06-2021
Partes
Parte Demandante:
D. Lucas
Parte Demandada:
Consejería de Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
Dicte Sentencia reconociéndose la inactividad de la Administración demandada y la responsabilidad patrimonial de la misma por el anormal o inexistente funcionamiento de los servicios públicos y se condene a la misma a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (9.600 euros), más los correspondientes intereses y las costas.
Argumentos
Parte Demandante:
- En el presente supuesto, se impugna, de una parte, la inactividad de la Administración demandada, al no dar trámite, ni continuar, ni contestar al correspondiente expediente de reclamación patrimonial promovido por esta parte; y de otra, la desestimación presunta de la propia reclamación patrimonial antes relacionada.
- En el presente caso se impugna la desestimación presunta. Es decir, no se recurre una resolución expresa y ello es fundamental a la hora a efectos de analizar la correcta utilización de los mecanismos de impugnación y, en el caso analizado, existe una ausencia de indicación de los recursos pertinentes. Por lo tanto el incumplimiento de la Administración no puede convertirse en un perjuicio para el administrado que no ha sido informado de los recursos en administrativos a presentar.
- La cuantía del presente procedimiento asciende a Ia cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS, importe de los daños y perjuicios originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
- En primer lugar, la persona contra la que se dirija la acción indemnizatoria deberá tener la condición de responsable del tratamiento de los datos personales o, en su caso, de encargado del tratamiento por cuenta de aquel. La acreditación de este extremo consta en los documentos nº 2, 11 y 13 unidos.
- En segundo lugar, el actor habrá de acreditar que durante el tratamiento de sus datos personales se ha producido una infracción de una de las normas y un defectuoso funcionamiento de un servicio público y tales extremos se acreditan en el documento nº 11 unido. Estando inscrito el actor en el Registro de Interdicción de acceso al juego, no ha funcionado el sistema informático y no se la he prohibido el acceso al juego, como consta en los documentos 2, 11 y 13 unidos.
- En tercer lugar, el actor habrá de probar la existencia, el alcance y la cuantificación de los daños sufridos y se han desglosado mas arriba en base a los documentos 4, 6 y 8 unidos.
- Finalmente y en cuarto lugar, el actor debe acreditar la relación de causalidad entre la infracción denunciada y el daño sufrido y el defectuoso funcionamiento del registro ha ocasionado el gasto que se reclama que asciende a 9.600 euros (importe justificado por cargos en tarjetas del TPV de los establecimientos de juego) al no impedir el acceso a las salas de juego a mi mandante y el desembolso posterior.
No es dable, ni se puede argumentar de contrario que para el caso de haber obtenido ganancias no se daría el supuesto que sirve de base para reclamar, pues hay reiterada jurisprudencia que deniega el pago en estos casos
Normas y artículos relacionados
- REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
- Artículo 43. Creación y naturaleza. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Documental aportada
Parte Demandante:
1.- Poder.
2.- Certificado de inscripción en el Registro General de Interdicciones de acceso al Juego.
3.- Reclamación empresa de juego.
4.- Acreditación de gastos.
5.- Reclamación empresa de juego.
6.- Acreditación de gastos.
7.- Reclamación empresa de juego.
8.- Acreditación de gastos
9.- Acuse de recibo de Administración de documentos 3 al 8.
10.-Reiteración noticias de resolución a peticiones documentos 3 al 8.
11.- Comunicación de la administración de haber efctuado inspección., acreditación de defectuoso funcionamiento del tratamiento de datos y adopción de medidas correctoras por parte de las empresas de juego y por parte de la propia admnistración.
12.- Reclamación patrimonial ante la entonces Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía.
13.- Resolución denegatoria de Reclamación patrimonial.
14.- Recurso de Alzada.
15.- Reiteración de resolución expresa y petición de copia de expediente administrativo.
16 y 17.- Correo y factura letrado.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
- El 7 de junio de 2.021, se presenta la Demanda.
- El 14 de junio de 2021, se admite la Demanda.
- El 27 de octubre de 2021, se presenta Medios de prueba.
- El 22 de noviembre de 2021, se dicta Sentencia parcialmente estimatoria.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 22-11-2021
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
QUE ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas la desestimación presunta del recurso de Alzada interpuesto contra D.G. de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego dependiente de la hoy Consejería de Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía de la Junta de Andalucía, revocando la misma por no ser ajustada a Derecho. Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente la percibir la cantidad de 6.700 euros, más los intereses legales. Sin costas.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de Alzada interpuesto contra D.G. de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego dependiente de la hoy Consejería de Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía de la Junta de Andalucía en solicitud del abono de nueve MIL SEISCIENTOS EUROS (9.600 euros), con mas los correspondientes intereses.
El recurrente impugna la anterior resolución alegando lo siguiente: que en fecha 7 de noviembre de 2016 se inscribió en el Registro General de Interdicciones de acceso al juego en fecha 17 de noviembre de 2016. Que tal le impide, en teoría, el acceso a los establecimientos de juego, toda vez que quienes acceden son identificados con su DNI y previa verificación de estar o no estar inscrito en el referido Registro, se le permite el acceso, o no, a tales establecimientos. Que a pesar de dicha
prohibición pudo acceder a los salones de juego y perder la cantidad de 10.500 euros.
El recurrente identifica la actuación administrativa en el defectuoso funcionamiento del programa de acceso informático a los salones, pues al introducir el DNI con letra no devolvía información de estar inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego. Considera que dicha actividad no es imputable a los salones recreativos, dado que es la Administración al responsable del mantenimiento y funcionamiento del referido registro. Que a consecuencia de dicho funcionamiento deficiente el recurrente pudo acceder a los salones de juego perdiendo una suma considerable de dinero.
La Letrada de la Administración demandada alego en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar, al haber transcurrido más de un año desde el hecho causante. Respecto al fondo considera que no existe actividad administrativa
impugnable. Considera que si se produjo el acceso a los salones de juego es por la omisión de la empresa en la consulta de los ficheros informáticos. Que según la normativa aplicable el control de la prohibición de acceso será ejercido por el servicio de admisión de dicho establecimiento y que el sistema informático funcionaba perfectamente. Subsidiariamente solicita que reclamación de cantidad se minore a 200 euros, al ser los únicos gastos que pueden considerarse acreditados.
SEGUNDO. Cabría ahora determinar si las denuncias presentadas por el recurrente, frente a las casas de juegos, son actos susceptibles de interrumpir la prescripción de un año. Estos escritos fueron dirigidos en su día contra la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía con objeto de que se impusiese las correspondientes sanciones por permitir el acceso a los salones, y solicitaban la condena a las entidades mercantiles responsables a devolver las cantidades apostadas.
Es decir el recurrente acude a la administración competente para que se inicien actuaciones inspectoras y sancionadoras ante una posible actuación que vulnere los preceptos que impiden a una persona inscrita en un registro de autoprohibicion del juego penetrar en locales de juego. La vía empleada puede ser errónea o no, no corresponde al suscribe decidirlo, pero sí que ha de considerarse que no concurre en ella falta de idoneidad o manifiesta improcedencia, que es lo que exige la jurisprudencia. Se reseñaron en dicha denuncia todos los datos que sirvieron de base a la reclamación administrativa y el posterior recurso contencioso-administrativo, la Junta de Andalucía es la administración competente para el régimen sancionador y para el de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público. Por lo tanto ha de considerarse que dichos actos sí interrumpen las prescripción.
Así con todo el primer escrito solicitando denunciando los hechos a la Administración dispone de sello de entrada de 27 de febrero de 2018 (este acto interrumpe la prescripción) y el primer día que pudo acceder a un salón de juego el día 4 de septiembre de 2017, no ha transcurrido el plazo de un año. Por su parte con fecha 27 de febrero de 2019 (fecha a partir de la cual la anterior jurisprudencia Sentencia que puede reiniciarse el cómputo) se comunica al recurrente que ha finalizado el expediente comprobador y con fecha de 1 de agosto de 2019 se presenta la reclamación patrimonial. Por lo tanto en ningún caso ha transcurrido el plazo de un año y no puede apreciarse la existencia de prescripción, el motivo debe rechazarse.
TERCERO.- Centrándonos ya en el fondo del asunto, el art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que «los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
CUARTO.- La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.
No basta con la realidad de unos daños para que de forma automática se genere la responsabilidad de la Administración; es necesario además que los mismos sean imputables a una actuación administrativa. Lo que nos remite al problema de la existencia de nexo causal entre el daño y la actuación administrativa, que puede verse interrumpido en casos de fuerza mayor, intencionalidad de la víctima en la producción del daño o negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
QUINTO.- Antes de continuar es necesario aclarar un punto de la presente litis. El recurrente sostiene que el fallo imputable a la administración se debe a que en el registro de interdicción no aparece la prohibición de acceso cuando se introduce el NIF con letra incluida, y la Administración reconoció tanto en el expediente administrativo como en el acto del juicio que efectivamente al introducir el NIF con letra en el registro no aparece dicha prohibición. Que una persona inscrita en un registro de auto prohibición del juego pueda penetrar en un local de juego porque al introducir su NIF con letra en el registro no aparezca la prohibición es, cuanto menos, llamativo.
SEXTO.- La exposición de motivos del Decreto 410/2000, declara que la implantación de los juegos como actividad de ocio para los ciudadanos ha traído consigo en determinadas personas usuarios de los mismos la aparición de adicción incontrolada que afecta tanto a las propias personas que la padecen y que en la mayoría de los casos no tienen la fuerza para tomar la decisión de protegerse a sí mismos, como a los terceros que soportan las consecuencias negativas que se
producen desde el punto de vista económico, familiar, laboral y social. Por ello, en respuesta a esa Demanda social existente se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas con la finalidad esencial de ser un instrumento a utilizar tanto para la prevención de la adicción al juego como para contribuir a la rehabilitación de las personas afectadas de alteraciones psíquicas por la referida adicción.
Un registro de autoprohibición de juego que falla cuando el NIF del recurrente se introduce con letra, es un registro que funciona deficientemente. La responsabilidad en el mantenimiento de dicho registro en óptimas condiciones es una actividad que es competencia de la Junta de Andalucía puesto que por Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios en materia de casinos, juego y apuestas, y desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto se vienen ejerciendo las funciones y competencias correspondientes.
No puede entenderse, atendiendo a reglas y criterios de la lógica humana que se establezca un registro de prohibición de juego que no funciona cuando se introduce el NIF con letra y sí cuando se introduce sin letra. Para que la Administración hubiera resultado exonerada sería necesario que dicho fallo se hubiera comunicado a las entidades de juego, cosa que si se produjo, no resulta probada. Nos encontramos por tanto ante un funcionamiento anormal de la Administración.
Cuando una persona con una adicción al juego acude a un registro público de una Administración confiando en que con su inscripción se le impedirá acceder a los locales de juego y aun así, por un deficiente mantenimiento o establecimiento del registro, puede acceder y apostar, se quiebra completamente la confianza que dicho administrado ha depositado en los poderes públicos.
Los trastornos de adicción al juego representan en nuestros días una verdadera epidemia que afecta a decenas de miles de personas en España, y corresponde a todos los poderes públicos implicados amparar y proteger a aquellas personas que los sufren diariamente. El Sr. Lucas es una de estas víctimas de la adicción que, en un intento no caer en un deseo irrefrenable de jugar, se inscribió en el registro de interdicciones de acceso al juego, el cual funcionó incorrectamente, siendo dicha actividad administrativa defectuosa la causante del daño económico sufrido, puesto que si dicho registro hubiera funcionado correctamente no podría haber accedido a los locales de juego y perdido la cantidad que hoy reclama.
Se declara, por tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración por una actuación defectuosa, por deficiente funcionamiento del control del registro de acceso a los salones de juego, dependiente la Junta de Andalucía.
SÉPTIMO.- Resta por determinar el importe de la indemnización debida, teniendo en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la CE y 32.1 de la Ley 40/15, al principio de la reparación integral de la víctima. (por todas, STS, Sec. 6ª, de 16.01.01, rec. 5706/96, LA LEY 4212/2001). Junto con la reclamación patrimonial se incluyó desglose de los gastos en los distintos establecimientos comerciales, alcanzando la suma perdida en los mismos 9.600 euros.
La administración demandada, sin embargo, pone en duda la partida de gastos correspondiente al local XX, de 2.900 euros, por entender que no existe prueba alguna que acredite que se trata de un local de apuestas, dado que los cargos aparecen con el nombre “XX”, mientras que el resto de cargos lo hacen con el nombre comercial de una sala de juegos llamada “x”. Respecto de esta última no cabe duda que se trata de una sala de juegos, pero respecto de “XX” no dispone el que suscribe de ningún documento que acredite que se trata de una sala de juegos, a pesar de que es difícil el creer que no sea así, habida cuenta que el recurrente gasta 2900 euros en apenas dos semanas, y que es público y notorio que en el Centro Comercial existe un salón de juegos de azar.
Por lo que se estima parcialmente su pretensión, limitándose la responsabilidad patrimonial a la cuantía de 6.700 euros, que los cantidades que, según la documental aportada, resulta acreditado que perdió jugando en locales de apuesta.
OCTAVO.- Según el artículo 139.1 de la LJCA y puesto que la Demanda va a ser estimada parcialmente, no procede la imposición de costas procesales.
NOVENO.- Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, con las excepciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el proceso que nos ocupa, de cuantía inferior a 30.000 euros, no cabe recurso de apelación.
Jurisprudencia
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 325/2017, de 30-05-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71157059
- Audiencia Provincial de Sevilla, núm. 180/2017, de 14-09-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71854831
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 267/2017, de 24-04-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71152892
- Tribunal Supremo, núm. 527/2024, de 02-04-2024. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72179745
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 1333/2009, de 24-06-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 354974
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 247/2010, de 08-03-2010. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2153302
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 728/2008, de 22-05-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 302666
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 1365/2008, de 18-09-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 380520
- Tribunal Supremo, núm. 2060/2017, de 21-12-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70433184
- Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, núm. 708/2006, de 27-04-2006. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 268558
- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 537/2007, de 23-05-2007. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 202180
Biblioteca
Libros
- Ley de la jurisdicción contencioso administrativa. Concordada con cuadros sinópticos resúmenes instituciones procesales
- Las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa
Artículos jurídicos
- Reclamación a un Ayuntamiento por daños en la vía pública
- Escrito de interposición de reclamación económico-administrativa (octubre 2010)
- Reclamación a un Ayuntamiento por daños en la vía pública (diciembre-enero 2013)
- Reclamación a un Ayuntamiento por daños en la vía pública (enero-febrero 2013)
Casos relacionados
- Reclamación de daños por responsabilidad patrimonial a administración pública por anormal funcionamiento de sus servicios, causa que produce fallecimiento.
- Recurso contencioso-administrativo. Reclamación patrimonial debido a un tropiezo con bolardo en la vía pública.
- Demanda reclamación patrimonial contra comunidad de Madrid. Fallecimiento por posible negligencia medica.
- Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
- Recurso contencioso – administrativo que acciona procedimiento abreviado de responsabilidad patrimonial de la administración pública.
- Demanda contencioso administrativa frente a la Administración por responsabilidad patrimonial
- Demanda contencioso-administrativa de reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial de la administración pública.
- Reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial contra Ayuntamiento por caída en la vía pública