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Casos de éxito

Recurso contencioso impugnando acuerdo de Diputación Provincial

"El demandante solicita la impugnación del acuerdo por irregularidad de los requisitos legales que se exigen para dicho puesto, así como la justificación de la creación del mismo"

(Foto: E&J)

Iluminado Prieto Curto

Letrado experto en Derechos Humanos.




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




Casos de éxito

Recurso contencioso impugnando acuerdo de Diputación Provincial

"El demandante solicita la impugnación del acuerdo por irregularidad de los requisitos legales que se exigen para dicho puesto, así como la justificación de la creación del mismo"

(Foto: E&J)

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 28-06-2013
  • Materia: Derecho Administrativo
  • Especialidad: / Derecho Administrativo / Proceso Contencioso – Administrativo
  • Número: 11503
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: Órgano de Administración , Administración, ADMINISTRACIÓN LOCAL, RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS
  • Documentalista: Olga Palma.

Documentos originales presentados



(Foto. E&J)

El caso

Supuesto de hecho

  • Salamanca, 31-08-2010

El demandante presenta Recurso Contenciososo – Adminsitrativo por la modificación parcial de puestos de trabajo frente a la Administración. Los hechos son:



El demandante, solicitó la impugnación de la resolución de la Diputación Provincial de Salamanca de agosto de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por Diputación Provincial en mayo de 2010 por la que se acordó la creación de un puesto de trabajo denominado “Jefe de Análisis Económico y Contabilidad informatizada reservado a personal laboral”, modificando parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo del año 2010.

El demandante solicita la impugnación del acuerdo por irregularidad de los requisitos legales que se exigen para dicho puesto, así como la justificación de la creación del mismo, ya que incluso el expediente adolece de defectos formales, entre ellos, la no correspondencia de la firma de la Presidenta de la Institución con la rúbrica que aparece. También es notorio el defecto de tramitación del expediente, pues, en la documentación aportada falta la justificación de la consulta a la Mesa de Negociación y a los representantes labores.

Objetivo: cuestión planteada

Se declare no ser conforme a derecho el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Salamanca, del día 31 de agosto de 2010, por el que se desestima en su integridad el recurso de reposición por el que se solicitaba la nulidad o anulabilidad del acuerdo del Pleno de la misma Diputación Provincial, en el que se suprimía el puesto de trabajo Jefe de Contabilidad y se crea el Jefe de Análisis Económico y de Contabilidad Informatizada.



La estrategia: solución propuesta

El desarrollo del procedimiento se ha realizado en base a una propuesta inexistente, pues la parte demandante entiende que se está aprobando la propuesta realizada por el Vicepresidente Primero, la cual no existe o no consta en el expediente, por lo que se está ante un vicio de nulidad absoluta. No solamente existe este vicio de nulidad, sino que también se produce la nulidad por defecto de forma, pues en cuanto a la fijación del orden del día, se prescinde de uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Orgánico de la Excma. Diputación de Salamanca.

El puesto de trabajo creado, por sus características, funciones y nivel asignado,  es un puesto reservado a funcionario público, y  por ello  debe ser declarado nulo o anulado, en conformidad con lo preceptuado en el art. 63.1 de la Ley 30/1992.

Todo acto de contenido económico debe ser objeto de fiscalización y la modificación de la RPT que se recurre por lo que se requiere el preceptivo informe de fiscalización del Interventor General de la Diputación.

Se ha incumplido el deber de abstención por parte del Intereventor General de la Diputación, así como la objetividad e imparcialidad que exige la Ley en el ejercicio de funciones públicas. En primer lugar, por ser él mismo quien propone que se estime como sistema de selección la libre designación, en el que la Ley de Bases de Régimen Local señala para dichas funciones a funcionarios con habilitación de Carácter Nacional. Por lo tanto, se deduce que el Interventor General tenía interés directo en el buen fin de su propuesta. Por otro lado, se alega que existe una relación personal, de servicio y de amistad entre las personas que fiscalizan; La Jefa del Servicio de Fiscalización y el Interventor; con la persona que se propone para el desempeño del puesto de trabajo.

La amortización de un puesto de trabajo asignado a funcionario y la creación de uno de parecidas funciones, asignado a una persona bajo el régimen laboral, afecta al derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna de los funcionarios de la Diputación, infringiéndose el artículo 54 de la Ley 30/1992, de régimen Jurídico de las Administraciones Publicas al no ser ajena dicha reforma a la necesidad de motivarla.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 14-03-2011

Partes

Demandante

Persona que impuga el Acuerdo celebrado y aprobado.

Demandado

Diputación Provincial de Salamanca.

Peticiones realizadas

  • Solicitud de que se requiera a la Diputación de Salamanca a los efectos de que se aporten los documentos que faltan en el expediente administrativo, o en su caso, certifique su inexistencia.
  • Se solicita que se celebre vista y se presenten conclusiones.
  • Se solicita que por perito judicial se proceda a la pericial caligráfica oportuna que determine que tal rúbrica pertenece a la Presidenta de la Diputación de Salamanca a los efectos de determinar la  veracidad de la firma que aparece en el documento de 20 de abril, registrado el día anterior, 19 de abril, como la de la Presidenta de la Diputación.

Argumentos

De la inexistencia de la propuesta que ha sido objeto de aprobación por parte del Pleno: Todo procedimiento administrativo tiene unas normas mínimas en cuanto a su inicio, tramitación y resolución, de tal manera que el incumplimiento de las mismas conlleva un vicio de nulidad, o al menos de anulabilidad, en los términos de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Sobre la falta de justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 126.3 del RDL 781/1986, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, establece que la modificación de las plantillas durante la vigencia del presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquel.

Vulneración del artículo 87. c)  sobre la fijación del orden del día de acuerdo con R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Sobre el puesto de trabajo, por sus características, funciones y nivel asignado,  es un puesto reservado a funcionario público, y  por ello  debe ser declarado nulo o anulado, en conformidad con lo preceptuado en el art. 63.1 de la Ley 30/1992. Además,  el artículo 169 del R.D.L 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local  señala que corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, administrativos o auxiliares de Administración General.

De la ausencia de fiscalización de la propuesta de modificación, la modificación de la RPT, que se recurre, es un acto que tiene trascendencia económica, en la medida en que se crea un puesto de trabajo que dará lugar al devengo de unas retribuciones, reguladas en el Real Decreto 861/1986, de 25 abril. La función fiscalizadora está reservada al Interventor y en modo alguno puede ser sustituida por otra persona, sin perjuicio de la organización interna de la Intervención, organización que sólo puede tener efectos internos. En este sentido además se produce incumplimiento del deber de abstención por parte del Interventor General de la Diputación por tener interés personal.

El acuerdo recurrido no explica que las funciones y características del puesto de trabajo de Jefe de Análisis Económico y Contabilidad Informatizada que se crea, justifique que su titular quede sometido al sistema excepcional de provisión de puesto de trabajo.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

  • Expediente admnistrativo con todos los documentos que le acompañan.

Prueba

  • Misma que la documentación.

Resolución Judicial

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

Estimación parcial del Recurso Contencioso – Administrativo contra la resolución de la Diputación Provincial de Salamanca de 31 de agosto de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la resolución de la propia Diputación Provincial de 31 de mayo de 2010 en la que se acordó la creación de un puesto de trabajo denominado “Jefe de Análisis Económico y Contabilidad informatizada reservado a personal laboral”, modificando parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo del año 2010; anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en el particular relativo a la adscripción al personal laboral del puesto de trabajo denominado “Jefe de Análisis Económico y Contabilidad Informatizada».

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:

    • Es justificada la infracción que se denuncia de los artículos 32 y 33 de la Ley 9/1987, por no ser de compartir el razonamiento que sigue la sentencia recurrida sobre el alcance que ha de darse a la negociación colectiva en el ámbito de la función pública que regulan dichos artículos. En el presente caso, no puede considerarse que haya existido negociación alguna sobre la aprobación de la plantilla y la relación de puestos de trabajo. Así, los documentos acompañados con la contestación a la demanda se están refiriendo a contactos previos entre la Administración y Sindicatos respecto a relaciones de puestos de trabajo precedentes o meras consideraciones generales sobre aspectos profesionales o laborales, de los que no puede nunca deducirse que haya existido negociación alguna en los términos que derivan de lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público.
    • Debe convenirse que la específica naturaleza de las funciones y puestos reservados al campo laboral, unida al criterio general de cobertura por funcionarios, y a la restricción de las facultades discrecionales administrativas en orden a clasificar un puesto en uno u otro régimen, dimanante de la doctrina del Tribunal Constitucional impide la adopción de criterios genéricos, indiferenciados, o carentes de la razonable justificación, acerca de la cobertura de puestos de trabajo de forma indiferenciada por personal funcionario sujeto al régimen estatutario y por personal sujeto a vínculos jurídicos laborales.
    • Es claro que en el puesto en cuestión se realizan funciones de control contable y de carácter burocrático que entrañan el ejercicio de potestades públicas, las cuales, desde luego y aún cuando exijan el manejo de herramientas informáticas con el fin de adecuar el nivel tecnológico de las oficinas virtuales, no pueden justificar su adscripción al personal laboral, y siendo de destacar, en el mismo sentido, que dicho puesto es el único de los de la Intervención que en la RPT aparece adscrito a dicho tipo de personal, lo que carece de justificación.
    • No puede ser acogida la existencia de causa de abstención en el procedimiento por parte del Interventor de Fondos, pues para ello sería preciso que se acreditara que se da alguna de las causas en base a las cuales es procedente dicha abstención, conforme al artículo 28 de la Ley 30/1992, lo que no puede fundarse en la mera alegación que al respecto efectúa la parte recurrente, sin dato alguno del que quepa inferir la existencia de un específico interés por parte de dicho funcionario en la resolución del procedimiento en un concreto sentido.

Jurisprudencia

Formularios jurídicos relacionados con este caso

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