Recurso de queja contra la no admisión a trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia
La denegación del recurso de apelación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(Imagen: E&J)
Recurso de queja contra la no admisión a trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia
La denegación del recurso de apelación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 26-02-2024
Materia: Derecho Administrativo
Especialidad: / Derecho Administrativo / Proceso Contencioso – Administrativo
Número: 14178
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: El recurso de queja contra la inadmisión de otro recurso y como sustitutivo de la apelación, PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Recurso de queja, RECURSO DE QUEJA
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
Por la Letrada en nombre y representación de D. Tom se presentó recurso de Queja contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid de 15 de febrero de 2024 por el que se acuerda denegar la admisión a trámite del recurso de apelación presentado el 4 de enero de 2024 contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2023.
El Auto de 21 de diciembre de 2023 dispone inadmitir a trámite el recurso interpuesto por D. Tom contra resolución de fecha 29/08/2022 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
En el Auto recurrido se indica que por Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2024 se requirió para que en el plazo de 10 DÍAS aportara poder de representación otorgado por el recurrente a la Letrada, no habiéndose subsanado, y por ello procede inadmitir a trámite el recurso de apelación formulado.
En el recurso de Queja, se invoca, entre otras cuestiones, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto que se considera que se produjo una irrazonable y rigorista resolución en cuanto a denegar la admisión a trámite del recurso de apelación por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 25 de Madrid. Considera, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA que no puede exigirse el otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por turno de oficio y que el artículo 27 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita lleva consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio por lo que resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado.
Además de lo anterior, señala que ya en el momento de interponer la demanda, señaló para el caso de que no se le reconociese su representación, que se procediese a remitir a Don Tom, la Diligencia de Ordenación por la cual se le requería para otorgar poder Apud Acta, debiendo haber sido citado en el domicilio que se señalaba en dicho momento de presentación de la demanda y que es el que señaló y se reproduce en el recurso de Queja.
Objetivo. Cuestión planteada.
Que se estime íntegramente el recurso y se ordene al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid la admisión del mencionado recurso de apelación del que se dispuso denegar injustamente su admisión a trámite.
La estrategia. Solución propuesta.
Interponer recurso de Queja contra la no admisión a trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
- Juzgado de inicio del procedimiento: Tribunal Superior de Justicia
- Tipo de procedimiento: Recurso de Queja
- Fecha de inicio del procedimiento: 19-02-2024
Partes
Recurrente:
D. Tom
Recurrido:
Administración General del Estado
Peticiones realizadas
Parte recurrente:
- Que se estime íntegramente el recurso y se ordene al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid la admisión del mencionado recurso de apelación del que se dispuso denegar injustamente su admisión a trámite.
- Que se solicite del ICPM la designación de un Procurador adscrito al Turno de Oficio a fin de que el mismo proceda a ostentar la representación de mi representado, con suspensión de cualquier plazo procesal, en tanto en cuanto no se proceda a su designación.
Argumentos
Parte recurrente:
- Por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid se viene a incurrir en un rigorismo absolutamente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos cuando a pesar de que en el escrito preparatorio del mencionado recurso no solamente aportamos base jurisprudencial más que suficiente sino que desarrollamos una breve explicación de donde hallamos las contradicciones que a nuestro juicio justifican la admisión del recurso de apelación. No solo justificamos tal conveniencia de la admisión del recurso de apelación, mediante las sentencias con ese aporte jurisprudencial que puede verse claramente en nuestro escrito con las reseñas jurisprudenciales correspondientes, sino que también y como establece la ley de la jurisdicción justificamos que la infracción de las normas que alegamos fueron determinantes en la suerte frustrada en cuanto al recurso interpuesto.
- Esta parte, de conformidad con lo señalado en numerosa jurisprudencia emanada del TSJ de Madrid, mantiene que en los casos en los que se ha concedido el beneficio de justicia gratuita y no se ha otorgado representación, debe considerarse que la misma la ostenta el abogado, por cuanto cabe un otorgamiento tácito de la representación, y mi representado tiene otorgado el beneficio de justicia gratuita tal y como se señaló en el momento de presentar la demanda, junto con la designación de esta letrado como Abogado de Turno de Oficio.
- Efectivamente y puede apreciarse diáfanamente en nuestro escrito de apelación en el que aludimos a la doctrina jurisprudencial que demuestra la contradicción en que incurren sus Señorías denegando la admisión de la demanda.
- Así señalamos que por la sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su STSJ 203/2017. de fecha 15 de marzo de 2017, recaída en el Recurso 856/2016, que considera que en estos casos en donde existiendo el beneficio de justicia gratuita no se ha otorgado representación, debe considerarse que la misma la ostenta el abogado, por cuanto cabe un otorgamiento tácito de la representación.
- También venimos a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión del derecho a los recursos por cuanto habiendo cumplido los requisitos legales procesales el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid veda la posibilidad a la recurrente de ejercer sus derechos en ese medio de impugnación.
- El propio Juzgado, aunque dice no reconocer la representación del abogado en el procedimiento, le notifica personalmente de los diferentes avatares que suceden en la tramitación del expediente, en vez de ponerlo en conocimiento del demandante, que es quien en esencia debería haber sido notificado al negarse la representación del abogado y que permanece ignorante de todo lo que va aconteciendo.
- De lo señalado en el artículo 23.1 de la LJCA, puede deducirse que con excepción a la regla general, los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que se trate de procedimientos seguidos ante Órganos Unipersonales.
- Pero es más, el demandante no ha seleccionado al abogado que le representa, sino que su designación viene señalada por la Ley que establece el mecanismo por el cual se efectúa la designación que posteriormente señala el Colegio de Abogados.
- Es por este motivo que el abogado no actúa en virtud de un contrato de mandato o de arrendamiento de servicios, ya que el demandante no interviene para nada en el procedimiento y por lo tanto no da su conformidad para ello, siendo el Colegio profesional el que designa al abogado y la obligación de la defensa viene determinada por la propia Ley.
- En estos casos no puede exigirse el otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por el tumo de oficio. Pero el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita lleva consigo la designación de abogado y. cuando sea preciso, de procurador de oficio por lo que resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado.
- Que además de lo anterior, esta letrado, ya en el momento de interponer la demanda, señalo para el caso de que no se le reconociese su representación, que se procediese a remitir a D. Tom la Diligencia de Ordenación por la cual se le requería para otorgar poder Apud Acta, debiendo haber sido citado en el domicilio que se señalaba en dicho escrito a efecto de notificaciones, domicilio que no ha variado desde el momento de presentación de la demanda y que es el que se señaló ya anteriormente y que se reproduce a los efectos oportunos. Y a pesar de ello y habiéndose señalado dicho domicilio a efecto de la notificación referente al otorgamiento del Apud Acta, el Juzgado omite este emplazamiento y procede a notificar a esta letrada en vez de dirigirse al domicilio señalado.
Normas y artículos relacionados
Estructura procesal
- El 15 de febrero de 2024, se dicta Auto por el cuál se deniega la admisión a trámite del recurso de apelación.
- El 19 de febrero de 2024, se interpone el recurso de Queja.
- El 26 de febrero de 2024, se dicta Auto estimando el recurso de Queja, acordando que continúe la tramitación del recurso de apelación.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 26-02-2024
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
La Sala acuerda:
PRIMERO.- Estimar el recurso de Queja formulado por Tom contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid de 15 de febrero de 2024 por el que se acuerda DENEGAR LA ADMISIÓN A TRÁMITE del recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 21/12/2023, declarar firme la misma.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto dicha resolución, acordando que continúe la tramitación del recurso de apelación.
Remítase testimonio de esta resolución al citado Juzgado, ordenándole que continúe la tramitación del recurso de apelación que había denegado, y procédase al archivo de las presentes actuaciones.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
- El art. 10.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, “LJCA”) establece:
“(Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia) conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de Queja”. - Por su parte, en el ámbito del recurso de apelación, el art. 85 LJCA dispone:
“Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de Queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. - En virtud de esta remisión, hemos de hacer referencia a los arts. 494 y 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a tenor de los cuales:
“Artículo 494. Resoluciones recurribles en Queja. Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegar la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de Queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de Queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No procederá el recurso de Queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada. - Artículo 495. Sustanciación y decisión.
1. El recurso de Queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de Queja no se dará recurso alguno”. - Debe realizarse una precisión sobre el objeto del presente recurso de Queja que es sólo determinar si la denegación de la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de 15 de febrero de 2024 es o no ajustada a derecho, sin que podamos examinar si la decisión de archivo del recurso fue o no correcta ya que ello sería objeto del recurso de apelación.
- Ahora bien, dado que de ser confirmado el Auto recurrido en Queja se eliminaría la posibilidad de que el pronunciamiento de inadmisión dictado por Juzgado fuera revisado por la Sala, procede acordar su estimación y declarar la admisibilidad del recurso de apelación pretendido por el recurrente.
- En tal sentido, hemos de recordar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos (art. 24 CE), tal y como se recoge, por ejemplo, en la sentencia nº 90/2013, de 20 de abril, FJ 3º.
- En este concreto y singular contexto y con las circunstancias puestas de manifiesto en las presentes actuaciones, entendemos que procede estimar el recurso de Queja, dejando sin efecto el Auto recurrido y acordando que continúe la tramitación del recurso de apelación.
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Granada, núm. 88/2017, de 17-05-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71788989
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 159/2017, de 25-05-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71789460
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 53/2018, de 09-01-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71521995
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 10/2017, de 19-01-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71733589
- Audiencia Provincial de Jaén, núm. 192/2018, de 20-03-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71589965
Biblioteca
Libros
- Procedimientos administrativos y judiciales de la Unión Europea
- Ley de la jurisdicción contencioso administrativa. Concordada con cuadros sinópticos resúmenes instituciones procesales
- Las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa
- Situaciones administrativas de los funcionarios públicos
Artículos jurídicos
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