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Casos de éxito

Recurso de queja contra la no admisión a trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia

La denegación del recurso de apelación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

(Imagen: E&J)

Virginia de la Cruz Burgos

Socia-Directora del despacho Alycruz Abogados




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




Casos de éxito

Recurso de queja contra la no admisión a trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia

La denegación del recurso de apelación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 26-02-2024

Materia: Derecho Administrativo



Especialidad: / Derecho Administrativo / Proceso Contencioso – Administrativo

Número: 14178

Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: El recurso de queja contra la inadmisión de otro recurso y como sustitutivo de la apelación, PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Recurso de queja, RECURSO DE QUEJA

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Madrid, 21-12-2023

Por la Letrada en nombre y representación de D. Tom se presentó recurso de Queja contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid de 15 de febrero de 2024 por el que se acuerda denegar la admisión a trámite del recurso de apelación presentado el 4 de enero de 2024 contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2023.

El Auto de 21 de diciembre de 2023 dispone inadmitir a trámite el recurso interpuesto por D. Tom contra resolución de fecha 29/08/2022 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

En el Auto recurrido se indica que por Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2024 se requirió para que en el plazo de 10 DÍAS aportara poder de representación otorgado por el recurrente a la Letrada, no habiéndose subsanado, y por ello procede inadmitir a trámite el recurso de apelación formulado.

En el recurso de Queja, se invoca, entre otras cuestiones, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto que se considera que se produjo una irrazonable y rigorista resolución en cuanto a denegar la admisión a trámite del recurso de apelación por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 25 de Madrid. Considera, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA que no puede exigirse el otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por turno de oficio y que el artículo 27 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita lleva consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio por lo que resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado.

Además de lo anterior, señala que ya en el momento de interponer la demanda, señaló para el caso de que no se le reconociese su representación, que se procediese a remitir a Don Tom, la Diligencia de Ordenación por la cual se le requería para otorgar poder Apud Acta, debiendo haber sido citado en el domicilio que se señalaba en dicho momento de presentación de la demanda y que es el que señaló y se reproduce en el recurso de Queja.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se estime íntegramente el recurso y se ordene al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid la admisión del mencionado recurso de apelación del que se dispuso denegar injustamente su admisión a trámite.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer recurso de Queja contra la no admisión a trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Tribunal Superior de Justicia
  • Tipo de procedimiento: Recurso de Queja
  • Fecha de inicio del procedimiento: 19-02-2024

Partes

Recurrente:

D. Tom

Recurrido:

Administración General del Estado

Peticiones realizadas

Parte recurrente:

  • Que se estime íntegramente el recurso y se ordene al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid la admisión del mencionado recurso de apelación del que se dispuso denegar injustamente su admisión a trámite.
  • Que se solicite del ICPM la designación de un Procurador adscrito al Turno de Oficio a fin de que el mismo proceda a ostentar la representación de mi representado, con suspensión de cualquier plazo procesal, en tanto en cuanto no se proceda a su designación.

Argumentos

Parte recurrente:

  • Por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid se viene a incurrir en un rigorismo absolutamente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos cuando a pesar de que en el escrito preparatorio del mencionado recurso no solamente aportamos base jurisprudencial más que suficiente sino que desarrollamos una breve explicación de donde hallamos las contradicciones que a nuestro juicio justifican la admisión del recurso de apelación. No solo justificamos tal conveniencia de la admisión del recurso de apelación, mediante las sentencias con ese aporte jurisprudencial que puede verse claramente en nuestro escrito con las reseñas jurisprudenciales correspondientes, sino que también y como establece la ley de la jurisdicción justificamos que la infracción de las normas que alegamos fueron determinantes en la suerte frustrada en cuanto al recurso interpuesto.
  • Esta parte, de conformidad con lo señalado en numerosa jurisprudencia emanada del TSJ de Madrid, mantiene que en los casos en los que se ha concedido el beneficio de justicia gratuita y no se ha otorgado representación, debe considerarse que la misma la ostenta el abogado, por cuanto cabe un otorgamiento tácito de la representación, y mi representado tiene otorgado el beneficio de justicia gratuita tal y como se señaló en el momento de presentar la demanda, junto con la designación de esta letrado como Abogado de Turno de Oficio.
  • Efectivamente y puede apreciarse diáfanamente en nuestro escrito de apelación en el que aludimos a la doctrina jurisprudencial que demuestra la contradicción en que incurren sus Señorías denegando la admisión de la demanda.
  • Así señalamos que por la sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su STSJ 203/2017. de fecha 15 de marzo de 2017, recaída en el Recurso 856/2016, que considera que en estos casos en donde existiendo el beneficio de justicia gratuita no se ha otorgado representación, debe considerarse que la misma la ostenta el abogado, por cuanto cabe un otorgamiento tácito de la representación.
  • También venimos a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión del derecho a los recursos por cuanto habiendo cumplido los requisitos legales procesales el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid veda la posibilidad a la recurrente de ejercer sus derechos en ese medio de impugnación.
  • El propio Juzgado, aunque dice no reconocer la representación del abogado en el procedimiento, le notifica personalmente de los diferentes avatares que suceden en la tramitación del expediente, en vez de ponerlo en conocimiento del demandante, que es quien en esencia debería haber sido notificado al negarse la representación del abogado y que permanece ignorante de todo lo que va aconteciendo.
  • De lo señalado en el artículo 23.1 de la LJCA, puede deducirse que con excepción a la regla general, los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que se trate de procedimientos seguidos ante Órganos Unipersonales.
  • Pero es más, el demandante no ha seleccionado al abogado que le representa, sino que su designación viene señalada por la Ley que establece el mecanismo por el cual se efectúa la designación que posteriormente señala el Colegio de Abogados.
  • Es por este motivo que el abogado no actúa en virtud de un contrato de mandato o de arrendamiento de servicios, ya que el demandante no interviene para nada en el procedimiento y por lo tanto no da su conformidad para ello, siendo el Colegio profesional el que designa al abogado y la obligación de la defensa viene determinada por la propia Ley.
  • En estos casos no puede exigirse el otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por el tumo de oficio. Pero el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita lleva consigo la designación de abogado y. cuando sea preciso, de procurador de oficio por lo que resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado.
  • Que además de lo anterior, esta letrado, ya en el momento de interponer la demanda, señalo para el caso de que no se le reconociese su representación, que se procediese a remitir a D. Tom la Diligencia de Ordenación por la cual se le requería para otorgar poder Apud Acta, debiendo haber sido citado en el domicilio que se señalaba en dicho escrito a efecto de notificaciones, domicilio que no ha variado desde el momento de presentación de la demanda y que es el que se señaló ya anteriormente y que se reproduce a los efectos oportunos. Y a pesar de ello y habiéndose señalado dicho domicilio a efecto de la notificación referente al otorgamiento del Apud Acta, el Juzgado omite este emplazamiento y procede a notificar a esta letrada en vez de dirigirse al domicilio señalado.

Normas y artículos relacionados

Estructura procesal

  • El 15 de febrero de 2024, se dicta Auto por el cuál se deniega la admisión a trámite del recurso de apelación.
  • El 19 de febrero de 2024, se interpone el recurso de Queja.
  • El 26 de febrero de 2024, se dicta Auto estimando el recurso de Queja, acordando que continúe la tramitación del recurso de apelación.

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