Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Málaga, 17-04-2024

Se formula Recurso de Reposición contra la DIOR dictada por el Letrado de Administración de Justicia, de fecha 17 de abril de 2024 notificado a la parte demandante con fecha 17 de abril de 2024, en virtud de la cual, con motivo de la suspensión de la vista señalada para el próximo 28 de noviembre de 2024 a causa del juzgado, se señala nuevamente la celebración de la vista para el día 4 de mayo de 2028 a las 10:00, en un procedimiento de reclamación de cantidad iniciado en julio de 2021.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se deje sin efecto lo acordado en cuanto a la fecha de celebración de la vista, declarándose que la resolución recurrida vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Recurso de Reposición contra la DIOR que suspendía la vista señalada.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Social
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 19-04-2024

Partes

Parte Demandante:

Doña Gloria

Parte Demandante:

Letrado de Administración de Justicia

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte en su día resolución por la que se acuerde reponer dicha DIOR, dejando sin efecto lo acordado en cuanto a la fecha de celebración de la vista, declarándose que la resolución recurrida vulnera el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas, rogándose por esta parte que se señale nueva fecha para la celebración de la vista acorde con este derecho fundamental, a partir de las extraordinarias circunstancias que concurren en este caso.

Argumentos

PRIMERA: PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1.º) La resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 LRJS.
2.º) El recurso se interpone dentro del plazo de 3 días señalado en los artículos 186.1 y 187.1 de la LRJS.
3.º) A juicio de esta parte el citado Decreto infringe lo dispuesto en el art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el art. 24, apartados 1 y 2 CE y el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).

SEGUNDA: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS, ARTÍCULO 24.2 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

I.- En la DIOR recurrida se acuerda admitir la demanda formulada y citar a las partes para la celebración de la vista, señalando como fecha para la misma el día 4 de mayo de 2028, por haberse suspendido la vista señalada para el día 28 de noviembre de 2024 por circunstancias del juzgado.

En opinión de esta parte la citada resolución infringe lo dispuesto en el artículo art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el art. 24, apartados 1 y 2 CE y el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH); y ello porque el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha
marcada en el señalamiento para los actos de conciliación y juicio (dos años y un mes) es tan extraordinariamente dilatado que no solo constituye un incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación procesal ordinaria, sino que integraba, por sí mismo, una violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, por ende, a la tutela judicial efectiva.

II.- En el caso que nos ocupa, la fecha señalada para la celebración de la vista excede objetivamente de forma excesiva, el plazo establecido en el artículo 182 LEC, suponiendo la vulneración patente del derecho fundamental del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha analizado la relación del respeto a los plazos procesales fijados a los órganos jurisdiccionales con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, llegando a la conclusión de que, desde la perspectiva constitucional, este derecho no conlleva la necesidad imperiosa de respetar los plazos que las leyes fijan a los órganos judiciales, siempre que los asuntos se resuelvan y decidan dentro de un plazo razonable. Y nada tiene de razonable el plazo que se fija en la resolución recurrida, que difiere 4 años lo que, con el estricto plazo legalmente establecido debe ser la resolución de un procedimiento. Estamos hablando que, desde la presentación de la demanda hasta la citación a la vista para el próximo 4 de mayo de 2028 abarca un lapso temporal de 7 años, una auténtica barbaridad para un procedimiento determinante para el sustento de mi representada.

III.- Por último, el Tribunal Constitucional, para determinar si concurre una vulneración de este derecho fundamental a un proceso sin dilaciones excesivas considera que han de ponderarse unos criterios objetivos como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, interés que arriesga el actor en el juicio y conducta del recurrente.
a) El litigio carece de especial complejidad pues se ejercita un procedimiento de reclamación de cantidad con categoría que, sin embargo, tendrá un significativo impacto en la vida del demandante, el cual tiene que esperar casi ocho años para verse resarcida hasta la celebración de un procedimiento judicial que va abocado ya para dentro de 4 años, y todo ello sin contar posibles suspensiones, recursos u otros inconvenientes diversos.
b) El lapso temporal entre la presentación de la demanda y el señalamiento del juicio, supera los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes en los Juzgados de lo Social de España (en el año 2021 se situaba en 14,5 meses según estadística del CGPJ), tanto en el primer señalamiento como en el segundo que el Juzgado fijó tras conocer este recurso de amparo.

Entiende esta parte que resulta desproporcionado, intolerable y abusivo para mi representada que, tras 3 años esperando el señalamiento, tenga que esperar 4 años más para poder ser convocado a otro señalamiento, y todo ello con la incertidumbre de saber si va a volver a suspenderse por imposibilidades de cualquiera de las partes, nuevas huelgas, disponibilidad de salas y/o personal, etc., con la merma del derecho para mi representado que esta circunstancia supone.

TERCERA.- Infracción del artículo 182 LEC, y el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales:

En este caso en concreto, el orden en el que debe resolverse el presente procedimiento es prioritario, urgente y preferente al resto de procedimientos, por ser un procedimiento preferente según lo establecido en el artículo 182 LEC y 6.1 del CEDH al tratarse de derechos fundamentales que el justiciable pretende reiterar, no pudiendo los órganos jurisdiccionales obviar y desatender su preferencia.

Por lo expuesto, a criterio de esta parte el señalamiento planteado en la DIOR aquí discutida está infringiendo el artículo 182 en relación al artículo 6.1 del Convenio Europeo denunciado dado que los LAJ deben de intentar dar celeridad a los señalamientos preferentes como en este caso en el que ya no es solo que se reclamen salarios, sino que se trata de un
procedimiento en el que, a juicio de esta parte, no se ha tenido en consideración a la hora de señalar que se trata de un procedimiento de registro de entrada de julio de 2021, por lo que es un procedimiento que merece una fecha acorde con la espera propuesta, más próximas a la señalada en la DIOR aquí recurrida.

Normas y artículos relacionados

Estructura procesal

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 03-05-2024
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

Jurisprudencia

Biblioteca

Libros

Artículos jurídicos

Casos relacionados