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Casos de éxito

Recurso frente al TSJ por la desestimación de una petición de acelerar la escolarización del menor

"El informe que el centro escolar estableció destacaba el hecho de que el menor era tímido y no tenía las calificaciones escolares que se esperaban de una persona catalogada como tal"

(Foto: E&J)

Jesús P. López Pelaz

Director del Bufete Abogado Amigo




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




Casos de éxito

Recurso frente al TSJ por la desestimación de una petición de acelerar la escolarización del menor

"El informe que el centro escolar estableció destacaba el hecho de que el menor era tímido y no tenía las calificaciones escolares que se esperaban de una persona catalogada como tal"

(Foto: E&J)

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 08-04-2022
  • Materia: Derecho Administrativo
  • Especialidad: / Derecho Administrativo
  • Número: 13656
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: Demanda, Educación, Educación especial, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RECURSO DE APELACIÓN, Recursos administrativos

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho

Segovia, 26-08-2020


Los padres de Pedro, llevan a cabo una reclamación contra la negatoria del centro escolar de este para que este promueva de curso antes de tiempo. El centro, considera en su informe que no dan las necesidades establecidas por la Orden EDU 1865/2004 para que el menor tenga que cambiar de clase.

(Foto: E&J)



Es por ello que los padres inician una reclamación administrativa. En primer lugar frente a la junta autonómica, la cual delega en el centro las competencias para la realización de dicho informe y por tanto desestima las pretensiones. Tras esto, se interpone Demanda en los juzgados de lo contencioso que también es desestimada, alegando que las medidas tomadas por el centro son correctas.

Tras la sentencia del juzgado contencioso que falló de forma negativa entendiendo que las actuaciones eran correctas. Se interpuso recurso frente a la audiencia provincial. En dicha sentencia, se estiman las pretensiones de los padres de Don Pedro, alegando, que los motivos del informe por los cuales no se produjo la aceleración de curso no eran suficientes para desestimar la realidad de la necesidad de la aceleración de curso escolar. Por tanto se reconoce el derecho al menor a que se adopten las medidas oportunas para la flexibilización de su educación con carácter especial.

Objetivo. Cuestión planteada

Que se estimen medidas de educación flexible especial en el centro para Pedro, un niño con altas capacidades. En concreto atendiendo la especial petición de adelantarle un curso escolar.



La estrategia. Solución propuesta

La estrategia radica en la interpretación de la Orden EDU 1865/2004 en cuanto a los requisitos para entender que se considera como altas capacidades. El informe que el centro escolar estableció destacaba el hecho de que el menor era tímido y no tenía las calificaciones escolares que se esperaban de una persona catalogada como tal. Sin embargo, el abogado recalca que esto no quita el hecho de que el menor tenga altas capacidades y que el centro tenga que intervenir de algún modo en virtud del derecho a la educación recogido en la Constitución, la Convención de derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño o la ley orgánica de Educación.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado contencioso administrativo
  • Tipo de procedimiento: Demanda contencioso administrativa
  • Fecha de inicio del procedimiento: 05-04-2021

Partes

Parte demandante

Padres de don Pedro

Parte demandada

Centro escolar

Peticiones realizadas

Tenga por interpuesta en tiempo y forma Demanda contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de alzada interpuesto por mis mandantes contra la Resolución del Director Provincial de Educación  en la que se desestima la medida de aceleración interesadas para el menor, así como cuantas otras en estrecha conexión se puedan dictar durante el transcurso del presente procedimiento y, en su día previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se interesa, dictar en su día Sentencia por la cual revocándose la resolución impugnada se estime nuestra Demanda y por ende el recurso en su día interpuesto reconociendo el derecho del menor Pedro a que se adopten todas las medidas oportunas para proceder a la flexibilización y aceleración del curso escolar en el Centro escolar, estimándose la misma con expresa condena en costas y, todo cuanto además resulte procedente en Derecho.

Subsidiariamente y, en el supuesto de que a través de la prueba practicada en autos resultaren convenientes otras medidas, interesamos se adopten las medidas de aceleración o agrupamiento en curso superior para las materias curriculares de matemáticas y lengua, conforme se venía realizando en curso anterior al presente año lectivo pudiendo ampliarse estas sucesivamente.

Argumentos

La parte actora basa sus pretensiones en la especial protección que tiene la educación así como los niños. Es decir, que en base a la Constitución, así como la convención de derechos humanos y los derechos del niño, la educación que estos reciben ha de ser adecuada a sus capacidades.

En vista de lo cual, y según el artículo 5 de la Orden EDU/1865/2004, de 2/12, relativa a la flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado superdotado intelectualmente. Así como la Orden EDU/1152/2010, de 3 de Agosto, el centro debe establecer una especial atención a aquellos niños que estén considerados como superdotados o tengan una necesidad específica de educación.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

  • Recurso contencioso contra la resolución del centro.
  • Expediente de Pedro realizado por el centro.
  • Informe de las medidas de aceleración que ha realizado el centro.
  • El expediente escolar del menor.
  • Informe psicopedagógico del menor.
  • Reclamaciones previas presentadas al centro para la toma en consideración de las medidas de flexibilidad.
  • Diagnóstico e informe alcanzado por otro centro educativo en referencia a la situación del menor.
  • Medidas tomadas por el centro tras la petición de los Padres.
  • Documento denunciando el incumplimiento de medidas adoptadas por el centro.
  • Notas académicas del menor.
  • Documentos emitidos por otro centro aconsejand la conveniencia de la adopción de medidas de aceleración.
  • Reclamación por cambios de criterio en el centro.
  • Plan de intervención propuesto por el centro.

Prueba

  • Documental
  • Testifical
  • Pericial

Resolución Judicial

Segunda instancia

  • Tipo de recurso: Recurso de apelación
  • Recurrente: Parte actora
  • Fecha del recurso: 29-12-2021
  • Tribunal: Tribunal Superior de justicia de Castilla y León.

Prueba

Prueba practicada anteriormente. No hay nuevas peticiones.

Documentación

Documentación presentada en la primera instancia.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial

08-04-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 29/2022 interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021 dictado en el Procedimiento ordinario 50/2020, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, por el que se desestima el recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de Segovia, por la que se denegó el inicio del procedimiento de flexibilización en la escolaridad de Pedro.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial

Por lo que es evidente a la vista de las conclusiones de la referida sentencia que ha de compartirse las alegaciones de la parte recurrente, ahora apelante, cuando invoca que la competencia para la adopción de medidas ordinarias si compete al Equipo Docente, pero respecto a las medidas de flexibilización que, como indica la referida sentencia, tienen un indudable carácter excepcional y subsidiario, la competencia para su adopción corresponde únicamente al Director General de Planificación y Ordenación Educativa, siendo ello así, también lo es que el Juzgador de Instancia no ha resuelto de forma contraria a lo expuesto, sino que  mantiene el criterio de que dicho procedimiento para la adopción de medidas de flexibilización no resultaba de incoación obligatoria.

Pero esta Sala considera a la vista de toda la prueba practicada no se puede compartir dicha conclusión, ya que entendemos que esto no se trata de determinar si el menor había adquirido las competencias o no propias del curso que se pretendía flexibilizar, sino si en el mismo concurren los presupuestos para aplicar los refuerzos educativos para los alumnos de altas capacidades, siendo un hecho cierto no solo resultante de los informes psicopedagógicos emitidos en el expediente administrativo, que no ponen en duda las altas capacidades del menor.

Por ello y partiendo del hecho de que no cabe cuestionar por tanto las altas capacidades del menor y aun siendo cierto que las tutoras pueden valorar las condiciones escolares del menor, no es menos cierto que esta Sala no puede considerar correcto que por el mero hecho de que se tratara de un menor tímido se suprimieran las medidas adoptadas inicialmente cuando ni siquiera se llegaron a aplicar durante todo el curso, así como tampoco se produjo de forma integral en cuanto a los horarios impartidos en ambas asignaturas, las cuales debieron además repetirse en el curso siguiente, con el agravante de no adoptar medida alguna en el curso siguiente, sin que el hecho de que no se hayan obtenido notas brillantes implique que no se trate de un niño con altas capacidades.

Por lo que la Sala valorando todos los testimonios y respetando la opinión de las tutoras del menor, dado que no se ha
rebatido la condición previa de alta capacidad del menor, lo que determina la constatación del cumplimiento de los requisitos básicos aptitudinales exigidos, que no necesariamente la de la obtención de un determinado resultado académico y respecto de los aspectos desfavorables que se han justificado por el Centro docente a través de la reunión del Equipo Docente de 20 de febrero de 2020 que se limita a indicar que se cometían errores propios de un alumno de 1º de primaria y que le costaba responder a preguntas de razonamiento u opinión o se tratara de un niño tímido, ya que se consideran por la Sala estos argumentos insuficientes a la vista de lo declarado por las peritos que declararon en el acto de la vista, puesto que si bien es cierto que no se trata de la aplicación de una medida automática como cuestiono el Juzgador en el acto de la vista al minuto 45, pero lo cierto es que se ha acreditado en base a dichas periciales y el dato de las altas capacidades del menor, que no se pueden compartir las conclusiones del Equipo Docente acerca de que no se cumplían los requisitos de la Orden EDU/1865/2004 para iniciar el protocolo de flexibilización.

Reconociendo el derecho del menor a que se adopten todas las medidas oportunas para proceder o bien a la flexibilización ordinaria, en la medida que inicialmente se estableció o en la que ahora se considere procedente en atención a la situación actual escolar del menor o en su caso a la aceleración del curso escolar, sin perjuicio de que en el caso de que se constata que la aceleración no ofrece los resultados esperados, se adopten otras medidas de las previstas en la Orden EDU/1152/2010.

Jurisprudencia

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