Responsabilidad notarial: mala praxis en la formación del juicio de capacidad
"El Notario, según jurisprudencia reiterada, debe guardar una extremada atención en el momento de otorgamiento del poder"
Responsabilidad notarial: mala praxis en la formación del juicio de capacidad
"El Notario, según jurisprudencia reiterada, debe guardar una extremada atención en el momento de otorgamiento del poder"
1.- Supuesto de hecho:
Doña María Gómez, viuda y con dos hijos llamados Javier y Lucía, padecía la enfermedad de Párkinson desde el año 2004. En el año 2017, 13 años después, fruto del tratamiento farmacológico que tenía prescrito por dicha enfermedad, le fue diagnosticado un deterioro cognitivo moderado del sistema nervioso, habiendo necesitado asistencia médica en múltiples ocasiones derivadas de su creciente dificultad para expresarse y moverse, existiendo informes que afirmaban dicho deterioro cognitivo desde finales de 2017, hasta su fallecimiento.
Doña María era cliente habitual de la Notaría de don Francisco, y fue acompañada por su hijo Javier a la Notaría, pudiendo observar su hijo el cordial trato que su madre mantenía con el Notario, fruto de la relación profesional, habiendo realizado previamente diversos actos notariales con su intervención. Entre ellos, un último testamento que otorgó el 4 de noviembre de 2015, cuando fue acompañada por su hijo, manifestando las razones de afecto y atención que recibía de su hijo Javier permanentemente que le llevaron a plantear un testamento complejo en el que estableció distintos legados, uno de ellos, bajo condición que debería cumplir su hijo Javier de realizar a la causante un panteón familiar, al que declaró, además, heredero universal de los bienes, limitando la herencia de su hija Lucía al tercio de legítima estricta.
Tres años después, el 18 de noviembre de 2018, doña María acude a la notaría, acompañada de su hija Lucía y, ante el mismo Notario don Francisco, otorga un poder con amplias facultades para disponer de todos sus bienes a favor de su hija Lucía, sin modificar el testamento, otorgando dicho poder con amplias y extensas facultades de disposición, y sin hacer comentario alguno a su hijo Javier. Doña María falleció el 20 de abril de 2020.
Una vez se inicia el inventario de los bienes, se comprueba que, a través del poder general, Lucía había dispuesto de todos los bienes (8 inmuebles y saldos bancarios) que hubieran constituido las dos terceras partes del caudal relicto, mediante diversas transacciones de operaciones de compraventas, a excepción de la que fuera la vivienda familiar, sin que el precio obtenido de las mismas estuviera en el patrimonio o caudal de la causante, quedando liquidado de facto y en vida el patrimonio inmobiliario y los saldos bancarios, siendo la que fuera vivienda familiar el único bien que restó y compuso el caudal hereditario.
No se ha podido determinar el destino final de los fondos obtenidos de los actos dispositivos ni el destino final de los mismos que dejó sin contenido las expectativas que derivaban de dicho acto testamentario último. El hijo, heredero universal, Javier, pese a ello, con sus fondos propios, realizó el panteón familiar, sin recibir el legado que lo condicionaba.
2.- El juicio de capacidad Notarial. Plus de diligencia exigible
Comenzaremos delimitando la responsabilidad civil notarial, en la dual condición del notario, como funcionario público y como profesional del Derecho, declarada así en el artículo 1 del Reglamento del Notariado.
El Notario actúa como funcionario del Estado encargado de dar seguridad jurídica preventiva en el ámbito privado actuando bajo el principio de independencia, dando fe de los hechos, declarando derechos y legitimando situaciones previstas legalmente, dando autenticidad y fuerza probatoria a los documentos cuyo contenido se presume veraz e íntegro. Según la Sentencia de la AP Madrid, sec. 8ª, S 19-12-2017, nº 543/2017, rec. 905/2017, “redactando aquellos conforme a la voluntad de los otorgantes que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, previa comprobación y asesoramiento, para cuya actividad necesita especial preparación como jurista, dedicación y colaboración imparcial y cuya función se realiza bajo el principio de libre elección y concurrencia, basado en la confianza que se deriva de la equidad y calidad del servicio”.
Dual condición; profesional y funcionarial, que conlleva una responsabilidad directa por los daños ocasionados en el ejercicio de su función; responsabilidad que no se encuentra regulada de forma específica y sistemática, si bien la jurisprudencia asume que el canon de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones notariales es muy elevado, exigiendo la diligencia más exquisita por su alta preparación.
Según la mencionada sentencia, la responsabilidad del Notario no se agota con la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, imponiéndoles la adopción de todas las precauciones que la prudencia determine, pues “el prestigio y el crédito institucional y social de la función notarial en nuestro país, esta esencialmente fundado en el rigor y la pulcritud de la dación de fe”.
En este sentido, se pronuncia también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, nº 526/2019, de 19 de julio de 2019, Rec. 896/2018: “La diligencia que les es exigible no es la normal u ordinaria, comprensiva de las prevenciones que imponga la mediana prudencia de un buen padre de familia para evitar la producción de un daño, sino la más exquisita que le exige la reglamentación de su profesión pública por su alta preparación, especial cualificación y credibilidad social”.
La diligencia del Notario es de aplicación a todos los actos jurídicos que deban constar en documento público en los que tenga que dar fe, cuya actuación remite el Código Civil a la legislación notarial, en base al artículo 1217 del citado texto legal. Como es el caso que nos ocupa, respecto de un poder amplio notarial, la función notarial no debe limitarse a la redacción de la manifestación y voluntad del otorgante, sino que debe también prestar los asesoramientos precisos que se han de desarrollar siempre en el ámbito de la libertad decisoria del mismo.
Cuando se requiere la presencia del Notario para otorgar poder notarial u otro acto jurídico inter vivos, el fedatario está sujeto a ese plus de diligencia, no sólo en el correcto asesoramiento, redacción y requisitos formales de protocolización, sino en el aseguramiento de la capacidad legal del otorgante para realizar dicho acto de disposición.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 145, 156.8º y 167 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, se le impone al Notario el deber de emitir su juicio sobre la capacidad del otorgante, que afirme que el consentimiento ha sido libremente prestado y si se adecúa a la voluntad debidamente informada, teniendo la necesidad de expresar que tienen capacidad legal o civil para el acto que otorgue. El dolo, culpa o ignorancia inexcusable derivada de la actuación notarial será fuente de responsabilidad civil, según el artículo 146 del Reglamento del Notariado.
De esta manera, la determinación de la capacidad legal para otorgar poder notarial se sustenta sobre las siguientes premisas: en primer lugar, la capacidad mental del otorgante se presume salvo prueba en contrario; la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del poder; la afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del otorgante puede ser destruida por ulteriores pruebas; y la afección mental ha de ser de cierta entidad, de acuerdo con la Sentencia de la AP Barcelona, de 26 de abril de 2004, rec. 75/2003. La capacidad legal, por su lado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), S 19-09-1998, nº 848/1998, rec. 2318/1994, equivale a la aptitud natural y, según jurisprudencia reiterada, se presume que asiste a todo otorgante.
Debe, por tanto, el Notario, según jurisprudencia reiterada, guardar una extremada atención en el momento de otorgamiento del poder, consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, para dictaminar así su capacidad en relación con ese acto jurídico, realizando una calificación que suele ser inmediata respecto de la idoneidad para poder prestar su consentimiento y voluntad, sin exigirse una aseveración de capacidad con absoluta certeza ni intervención facultativa cuando el otorgante no ha sido declarado incapaz en virtud de sentencia.
No existe norma alguna que prescriba la observancia de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de la capacidad del otorgante. Según criterio jurisprudencial constante, el llamado juicio de capacidad notarial es exclusivamente propio y personal, no se apoya en la colaboración de especialistas, apreciando la condición del otorgante para poder otorgar actos notariales, documentos públicos, de transcendencia jurídica y que, a su juicio, se halla en capacidad legal necesaria.
La jurisprudencia se ha inclinado por dar prevalencia a la voluntad realmente querida por el otorgante frente a la rigidez o sacralización de las solemnidades de la valoración del juicio de capacidad que por necesidades de seguridad jurídica imponen ciertas restricciones a la eficacia de la declaración de voluntad del otorgante, descartando así “la necesidad de que el cumplimiento del plano formal del juicio de capacidad se tenga que materializar, a su vez, de un modo expreso y ritualista, bastando con que de cualquier otro modo, o con locución distinta, se exprese con claridad dicho juicio de capacidad.” Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 10-09-2015, nº 435/2015, rec. 1499/2010.
La capacidad, por tanto, debe ir referida al acto concreto, siendo esencial un contacto directo, una conversación con el interesado, en la que pueden tocarse temas generales (ubicación temporal y espacial, por ejemplo) junto con los relativos a comprender qué se quiere hacer, con quién y sus consecuencias. Bastará con una conversación con el interesado para cerciorarse de que sabe lo que va a firmar, pudiendo en algunos casos realizar “preguntas trampa” para descartar cualquier duda, como se determina en la AP Zaragoza, sec. 5ª, S 13-07-2007, nº 449/2007, rec. 236/2007. Establece que a juicio del propio Notario y en base a su sentido común y experiencia podrá determinar si la persona realmente está exteriorizando su voluntad libre y de manera espontánea sobre la base de la presunción general de capacidad. En definitiva, “ex lege”, conforme la capacidad del otorgante, el “cabal juicio” o “la capacidad legal necesaria” debe encuadrarse en el concreto acto jurídico cuya intervención integra la función notarial.
En el supuesto del otorgante que no sabe o no puede firmar, la cuestión se traslada a la necesidad de que conste una firma en el documento notarial, sea esta del propio otorgante, de otra persona o de un testigo (arts. 17 LN y 195 RN, para escrituras inter vivos). En todo caso, podemos convenir que los testigos no controlan aspecto alguno de la legalidad del acto, ni deben apreciar la capacidad del otorgante o testador, ni añaden nada al valor probatorio de la fe pública notarial, funciones todas ellas reservadas en exclusiva al notario, como funcionario público que autoriza el acto conforme a las leyes.
El juicio notarial de la capacidad, si bien está asistido de cierta relevancia de certidumbre por el prestigio y la confianza social que merecen los Notarios, no confirma una presunción “iuris et de iure” sino “iuris tantum” reforzada. Se presume así la validez de los actos ejecutados por el supuesto incapaz antes de que, en su caso, se declare incapacidad judicial, a menos que concreta y específicamente se declare nulo el acto de que se trate (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (nº 145/2006) y de 19 de noviembre de 2004 (nº 1101/2004).
El que una persona no haya sido declarada incapaz en virtud de sentencia no significa que los actos que realice sean válidos, pero dicha falta de capacidad debe ser acreditada con especial rigurosidad. El juicio de capacidad cabe destruirlo mediante prueba en contrario, quedando sujeto a revisión judicial cuando se impugnare el acto por falta de capacidad natural o volitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998 y Sentencias del Tribunal Supremo del 7 de julio de 2016 (nº 3123/2016, rec. 836/2016); del 8 de abril de 2016 (nº 1627/2016, rec. 697/2014.
Con todo lo anterior, no se pretende aludir a que el Notario sea el profesional idóneo para determinar la capacidad o no del sujeto que va a testar, ni la capacidad mental de una persona. El Notario no tiene que realizar un análisis pseudopsiquiátrico ni psicológico, ya que no está cualificado para ello y su juicio sólo se referirá a la capacidad legal, al cabal juicio, aplicado a la situación concreta en la que se encuentra el otorgante. Sin embargo, se hace oportuna la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 20 de octubre de 2020 (nº 338/2020, rec. 256/2020) según la cual el juicio de capacidad que realiza un jurista, pese a la experiencia profesional que le acompañe, solamente tendrá un cierto carácter simplista, y no podrá sustituir al que lleve a cabo un médico, y menos aún cuando el sanitario posee especiales conocimientos psiquiátricos y se dedica prácticamente en exclusiva a realizar este tipo de diagnóstico.
Esto supone, en los casos en que la entrevista que se realiza entre el otorgante y el Notario, que sea un mero examen de observación o una relación de preguntas básicas y momentáneas sin especial profundidad, pueda conllevar que el Notario/examinador se genere una falsa imagen de capacidad por las simplistas respuestas que pueda obtener si le resultan coherentes (nombre, edad, estado civil, domicilio, etc.), resultando que de ello puede deducirse que el examinado está capacitado para comprender y querer, teniendo inteligencia y voluntad para otorgar. Solamente mediante una conversación más larga y profunda será cuando se podrán detectar los problemas demenciales para salvar ciertos momentos de lucidez, según la Audiencia Provincial de A Coruña.
Es de interés la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de enero de 2015, que declara lo siguiente: “No obstante, en determinados casos, la apreciación de oficio de la falta de capacidad procesal, acordando la nulidad de lo actuado, se hace depender directamente de la prueba que, sobre la misma y el grado de incapacidad, exista en el propio proceso. Esta decisión no constituye, en realidad, una excepción frente a la doctrina expuesta, sino que se limita a estimar que la presunción de capacidad puede quedar desvirtuada por una prueba en contrario practicada en el mismo procedimiento, sin necesidad de que se haya dictado previamente la sentencia de incapacitación, de modo que, por el mero hecho de que una persona no haya sido judicialmente incapacitada, no hay que considerarla necesariamente capaz sin posibilidad de probar que no lo es. En este sentido, se ha declarado que, pese al mandato de que toda persona debe ser reputada con capacidad procesal mientras no se acredite lo contrario, conforme al artículo 199 del Código Civil, lo cierto es que para apreciar la carencia de tal capacidad no es preciso que ésta se haya declarado judicialmente, pues, aun partiendo de la presunción favorable a su existencia, la falta de capacidad , vinculada a una enfermedad o deficiencia psíquica, puede ser acreditada en los autos por la prueba pericial (STS 30 enero 1995 (RJ 1995, 181), apreciando que la parte no tenía capacidad procesal suficiente para comparecer en juicio ni para designar abogado y procurador en la fecha de la presentación de la demanda, lo que determina la reposición de lo actuado al momento de su presentación (STS 10 mayor 2005 (RJ 2005, 4137)”.
3.- Propuesta solutiva al caso: La falta de capacidad legal excluye la voluntad negocial y de ahí nacerá la obligación “ex lege” de indemnizar
Descendiendo al caso concreto, podemos observar que Doña María, pese a no estar legalmente incapacitada, podría no tener capacidad legal para otorgar poder general dispositivo extenso y amplio a favor de su hija. El juicio de capacidad que emite el Notario estará sujeto a la presunción iuris tantum, que requerirá el esfuerzo de prueba para su destrucción.
Ciertamente, el juicio de capacidad que realizó el Notario D. Francisco, por el cual determinó que Dña. María tenía suficiente capacidad legal para otorgar el poder, podrá ser enervado con los elementos documentales médicos que informan del progresivo deterioro cognitivo que padecía la otorgante. Criterios de temporalidad – proximidad al acto, sintomatología y clínica que presentaba van a ser determinantes en la medida que muestren la afección mental grave.
Como es sabido, la enfermedad de Párkinson es una enfermedad neurodegenerativa progresiva, que no produce deterioro cognitivo en su fase inicial, pero cuyo tratamiento basado en “agonistas dopaminérgicos” puede provocar, a largo plazo, complicaciones cognitivas, e incluso psicosis (Guía de Práctica Clínica para el Manejo de Pacientes con Enfermedad de Parkinson, Ministerio de Sanidad). Dado que Dña. María fue diagnosticada con Parkinson quince años antes de otorgar el poder, podría considerarse que dichos informes ratifican que, efectivamente, su capacidad cognitiva estaba gravemente afectada a causa del tratamiento farmacológico crónico.
Así, no existe un procedimiento tasado para determinar la capacidad notarial de la otorgante, y es evidente que no puede determinarse la incapacidad de una persona por indicios periféricos como la edad o las dificultades motoras, no siendo inherente a la ancianidad un estado de incapacidad mental. La jurisprudencia reitera que la diligencia reforzada de la función notarial, derivada de la confianza y el prestigio que merece la profesión, requiere de una extremada atención y diligencia del fedatario.
Concurren en el Notario autorizante del acto en el supuesto que nos ocupa, tres condiciones muy cualificadas: 1) Mantener una relación profesional de confianza con la otorgante. 2) Conocer el acto previo del complejo testamento otorgado y los motivos que le llevaban a adoptar dicha decisión y 3) Presentarse ante la otorgante junto con su hija Lucía a cuyo favor lo otorgaba. En esta situación debió, al menos, sorprenderle el acto notarial (poder general amplio y dispositivo) que otorgaba a favor de la hija a la que en acto notarial previo limitaba a la legítima estricta. El plus de diligencia requería, pues, realizar preguntas e indagar por la motivación de tal acto que, de haberlo realizado bien, podrían haberle sorprendido las respuestas y llevarle a dudar de la capacidad. Plus de diligencia que estuvo ausente y es fuente de responsabilidad “ex lege” (Ley especial del Notariado, artículo 146: “El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable.”).
Dicha responsabilidad se podrá exigir con raíz en la destrucción de la presunción de capacidad mediante los informes médicos que determinen de forma fehaciente y rigurosa que Dña. María carecía de capacidad natural en el momento del otorgamiento del poder, lo cual además será prueba bastante para declarar nulo el acto de otorgamiento del poder general dubitado de capacidad.
Nos encontramos en un supuesto complejo en el que el testamento de 4 de noviembre de 2015 fue el último que otorgó Doña María, que se mantuvo como última, sana y capaz voluntad de la causante, que legitimaría como perjudicado a Javier por la frustración de la cierta expectativa de heredar, a través del erróneo juicio de capacidad realizado por el Notario Don Francisco. Ello posibilitó dejar vacía patrimonialmente dicha voluntad testamentaria por los actos dispositivos realizado por tercero en virtud del poder que le fue otorgado, lo que nos sitúa ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 CC: el daño se produce como consecuencia de otorgar un poder que no debió otorgarse por falta de capacidad y que posibilitó transmitir legítimamente los bienes a terceros.
Debería solicitarse la declaración de nulidad del acto jurídico que no debió ser otorgado por falta de capacidad, como ilustra la Sentencia de La Rioja, sec. 1a, 3 de Mar. de 2014 (nº63/2014, rec. 439/2012) que establece “debemos compartir el criterio reflejado en la resolución recurrida, sosteniendo que la enfermedad puede pasar desapercibida para alguien que carezca de conocimientos médicos psiquiátricos, como puede ser el notario; y de la totalidad de la prueba desplegada se acredita de forma clara y suficiente la falta de capacidad posiva y cognosciva de don Roberto en el momento de otorgar el poder, 27 mayo 2009, de modo que el mismo tenía anulada su capacidad, y en consecuencia el poder otorgado debe ser declarado nulo. Entre muchas otras, en cuanto a las consecuencias de la falta de capacidad natural, señala la S.A.P. de Barcelona de 10 de noviembre de 2009, Rec 917/2008: “La situación derivada de una ausencia de condiciones físicas y psíquicas para entender y querer conforme al anterior entendimiento, es decir, la capacidad natural, excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración, de tal modo que el negocio deviene nulo por inexistente, por falta de un requisito esencial y esa inexistencia es perpetua e insubsanable».
Si el acto del otorgamiento fuera declarado nulo nacería una responsabilidad profesional del Notario de la que derivaría y sería acumulable una acción directa frente al responsable del daño y su asegurador (ex. Art. 76 LCS), esto es, el Notario y/o su aseguradora, que requerirá, como ya se ha dicho, que previamente se declare nulo el acto notarial documento público de poder general con amplias facultades de disposición del patrimonio. Reclamando una imputación subjetiva, ya que su proceder en ejercicio de la función notarial se desviaría de los parámetros razonables de diligencia exigible (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, sec. 1º, de 18 de Dic. de 2019, (nº 692/2019, rec. 3514/2017). Se estaría ante un supuesto en el que la responsabilidad del Notario por su mala praxis en la formación y declaración del juicio de capacidad de persona (que la tenía gravemente afectada) ha generado un colateral perjuicio a Javier, el cual vio frustradas sus expectativas de heredar, que eran ciertas ya que la causante así lo declaró en su último testamento y que al ser un acto jurídico esencialmente revocable estaba en su mano modificarlo y, sin embargo, no lo hizo.
La responsabilidad civil del Notario no se consagra como una responsabilidad objetiva exigible en todos los casos en los que se declare la nulidad del acto autorizado por él a causa de la falta de capacidad del otorgante. Ello, en una interpretación análoga respecto de los actos que autorice el fedatario público como el asunto que nos atañe, nos indica que responderá en actos notariales en los que actúe con malicia, negligencia o ignorancia donde se produzca un daño. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 22 de junio de 2020 (nº 323/2020, rec. 49/2019), resuelve la responsabilidad civil y la obligación de indemnizar por daños y perjuicios por parte del Notario que realice su actuación mediante negligencia o mediante ignorancia inexcusable, fundamentándose en el artículo 705 del Código Civil. Es decir, y en este caso, si el Notario, profesional que posee la idoneidad y formación para realizar el juicio de capacidad lo hubiera realizado conforme a su lex artis de forma correcta, se habría evitado el daño. En ello mismo se apoya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 22 de diciembre de 2017 (nº 611/2027, rec, 772/2017), por la que, en un supuesto análogo, se reconoce la responsabilidad civil del Notario que, en base a su erróneo juicio de capacidad, otorga poderes a la esposa del cedente, esposa que, utilizando el poder otorgado, merma los bienes y el patrimonio del emisor del poder, declarando nulo tal acto notarial.
Este daño podría determinarse por el valor de equivalencia al haber posibilitado con dicho poder esquilmar el patrimonio que legítimamente le hubiera correspondido, daño patrimonial que deriva de la disminución cierta de la posibilidad de heredar un caudal que deberá ser estimado y cuantificado en base al valor de transmisión de los bienes atendiendo al principio de certeza, lo cual requeriría la constatación de la ventas realizadas a favor de terceros.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de octubre de 2019 (nº442/2019, rec.207/2019 condena al Notario y su aseguradora por daños y perjuicios al validar un contrato de compraventa que no reunía las solemnidades necesarias para ello, respondiendo por su mala actuación notarial. También en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de abril de 2014 (nº 25/2014, rec. 135/2013), en la que se condena al Notario por daños y perjuicios al no haber agotado todos los medios oportunos que tenía a su alcance para valorar la capacidad de una testadora, siendo este un nexo causal suficiente para valorar su responsabilidad sobre el daño producido al beneficiario. O, a mayor abundamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 30 de octubre de 2007 (nº 434/2007, rec 702/2005) en la que se condena al Notario en daños y perjuicios por hechos análogos.
4.- Conclusiones al caso
Primera.- Debería declararse la nulidad del acto negocial – otorgamiento de un poder general y amplio- que no debió autorizarse notarialmente por falta de capacidad, que requerirá enervar, con prueba cierta –la presunción iuris tantum- del juicio de capacidad notarial.
Segunda.- Dicha declaración de nulidad del acto por falta de capacidad será título de imputación de la obligación legal de indemnizar, bajo un criterio de imputación subjetiva de culpa, en este caso, sustentado en dicho plus de diligencia que le era exigible, que estuvo ausente y que ha causado un daño evaluable económicamente que se relaciona causalmente con dicha falta de diligencia o mala praxis notarial. Pudiendo exigirse dicha responsabilidad ex lege frente al Notario y su Aseguradora. (art. 146 Ley del Notariado y art. 76 LCS). Sin perjuicio del derecho de repetición del Notario y/o el Asegurador frente al eventual responsable del daño.
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