Taller de habilidades y estrategias: propiedad intelectual
Taller de habilidades y estrategias: propiedad intelectual
I. Supuesto de hecho. El caso.
Durante los meses de enero a abril del 2019 Dña. Lorena Aguado (nombre ficticio) trabajó y grabó la base y letra de la canción “This love”, atribuyéndose su autoría de forma exclusiva. La grabación de la maqueta se realizó en el estudio DoReMi sito en C/ Alberti, n. º 5 de Madrid.
En fecha 10 de mayo Dña. Lorena, en el marco de un encuentro familiar, mostró la maqueta a D. Juan Atienza, primo de la autora y que se desenvuelve en el mundo de la música, manteniendo numerosas amistades con personas del ámbito musical. D. Juan, al escucharla, decidió que sería interesante mostrarla a un conocido especialmente vinculado con una productora. El día 17 de mayo, el Sr. Atienza acudió a la Sala Coco donde actuaba esa misma noche como Dj su amigo Dj Z.
Antes de que comenzara la actuación, el Sr. Atienza facilitó a su amigo un dispositivo que contenía la canción inédita de la Dña. Lorena, con la finalidad de que éste la reprodujera durante su actuación y comprobar así la reacción del público.
Si bien esa noche el Dj Z no reprodujo la canción durante su actuación, días después, revisando su correo electrónico, encontró un e-mail del Sr. Atienza que contenía la canción adjunta, por lo que procedió a escucharla, reconociendo su valor. Viendo el potencial de la canción, procedió a guardar el archivo en su equipo y posteriormente aplicó sobre el mismo una serie de mezclas y cambios.
Al escuchar el resultado final decidió explotarla y rentabilizarla como suya, tomándola como propia, subiendo la canción a la plataforma Spotify y reproduciéndola en sus sesiones durante las semanas siguientes, hasta que la noche del 21 de junio el Sr. Atienza reconoció la canción que en ese momento se estaba reproduciendo en la Sala.
Del relato de hechos que se plantea debemos consideras las premisas en torno al posible ejercicio de acciones.
II. Consideraciones jurídicas.
Primero.- Sobre la autoría de la obra.
En el supuesto planteado asistimos a la falta de registro de la obra, por lo que Dña. Lorena debería probar que es efectivamente la autora de la canción. Inicialmente, el Convenio de Berna establecía el principio según el cual los autores sólo debían cumplir con las formalidades exigidas en el país de origen de la obra. Sin embargo, en su revisión de 1908, este principio se sustituyó por el de protección sin formalidades, es decir: la protección del derecho se obtiene automáticamente sin necesidad de efectuar ningún registro ni otros trámites. Por lo tanto, si bien el registro facilita el ejercicio del derecho de autor, estableciendo de una manera clara la autoría y la titularidad, no es requisito indispensable para reivindicar los derechos morales y patrimoniales de la autora sobre la obra.
En este sentido, interesa destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de noviembre de 2014 (nº 351/2014, rec. 446/2013), según la cual: “la autoría o derecho de propiedad intelectual sobre las obras en cuestión no surge o nace por su inscripción en el registro, la cual no tiene naturaleza constitutiva o adquisitiva, sino del hecho probado de su creación por el autor o autores”.
En aras a materializar el reconocimiento, la vía civil ofrece la posibilidad de remediar los conflictos en materia de derechos morales, por lo que la autora podría acudir a los tribunales a través de una acción declarativa solicitando se dicte sentencia en la que se reconozca judicialmente su condición de autora. Reviste especial interés tratar de demostrar y probar que quien dice ser autor sin justo título no posee pruebas, descartes o planificaciones de creación de la obra.
Segundo.- Cesación de la conducta infractora e indemnización por los daños producidos a la autora
Acción de cesación:
En caso de explotación ilícita de obras que no gozan de la autorización del autor –que, recordemos, es el elemento nuclear en esta clase de derechos- y, en supuestos en los que el ilícito se lleva a cabo de manera continuada, el autor podrá solicitar de los tribunales una acción de cesación de la conducta, prevista en el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), y que consiste en la eliminación de los efectos desfavorables de la explotación de la canción.
La acción de cesación es aquella mediante la cual se solicita el cese de la conducta y la suspensión de los resultados materiales que haya podido producir tal infracción, la suspensión de la explotación o actividad infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, así como de los circuitos comerciales y los equipos o instrumentos para su fabricación (artículo 139 TRLPI).
La competencia objetiva para conocer de esta acción corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acción de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales o morales:
Por último, podrá solicitarse, simultánea o alternativamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales o morales. El artículo 140 del TRLPI regula el carácter de la indemnización y aporta dos opciones para la valoración de la cuantía: la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte actora y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita; o bien la cantidad que hubiera percibido el actor, si hubiera autorizado la utilización de su derecho.
La carga probatoria se atribuye a la parte actora, quien deberá acreditar no sólo la producción del daño, sino también el importe a indemnizar, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Particularmente, en relación al daño moral, una vez acreditada la infracción del derecho de contenido moral, la Ley establece una presunción de causación de daño.
El plazo para ejercitar la acción es de 5 años desde que el perjudicado pudo ejercitarla, siendo susceptible de interrupción con los requisitos generales previstos en el Código Civil.
Tercero.- Diferencias entre el plagio y la transformación
La jurisprudencia viene definiendo el plagio como “copiar obras ajenas en lo sustancias a través de una actividad material mecanizada muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio- por lo que respecta a los ardides o ropajes empleados para disfrazarlo. Lo que da lugar a un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno” (AP Madrid, sec. 28ª, S 15-10-2018, nº 554/2018, rec. 91/2017).
El plagio resulta evidente cuando existe identidad total entre la obra original y la segunda. Pero también puede darse en los supuestos en que no existe absoluta identidad sino «total similitud», encubierta con «ardides y ropajes que las disfrazan».
Esta similitud «ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales»» y es lo que se conoce como plagio encubierto (AP Barcelona, sec. 15ª, S 21-06-2011, nº 274/2011, rec. 252/2010)
En este punto, conviene no confundir la figura del plagio con la transformación, pues existen notables diferencias objetivas. La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 15 de octubre de 2018 (nº 554/2018, rec. 91/2017), entendió que la transformación “da lugar a una obra derivada que resulta protegible por sí misma en razón a la circunstancia de que el acto transformador está dotado del grado de originalidad necesario; en cambio, las modificaciones que introduce el artífice del plagio en la obra plagiada tienen carácter insustancial y carecen de originalidad, con lo que la obra plagiaria no es en modo alguno una obra distinta («obra derivada»), ni por tanto protegible, sino que se trata de la obra preexistente misma que el artífice del plagio se limita a reproducir.”
En materia probatoria, nuestros Tribunales, progresivamente, han ido admitiendo diversos test que pueden ayudar en la tarea de deslindar el plagio de la mera transformación. Son los siguientes:
- Testmecánico: deben dejarse fuera del ámbito protegible los arreglos que solo representan adiciones o alteraciones que cualquier músico experimentado con una cierta destreza pudiese mecánicamente realizar.
- Testde la sustancialidad: se realiza un examen objetivo de las diferencias existentes entre la obra original y las derivadas, de manera que solo si ésta (arreglo musical) presenta diferencias suficientemente sustanciales podrá ser protegido.
- Testdel oyente medio: el arreglo solo es protegible si posee una característica distintiva de tal carácter que cualquier persona al oído puede llegar a captar su diferenciabilidad. Este test viene a suponer una adición al criterio del test de la sustancialidad.
- Testdel perito: corresponde a un perito y no un lego en la materia determinar si el arreglo posee una característica distintiva. La necesidad de acudir a este criterio radica en que el oyente medio tiende a valorar en primer lugar las aportaciones realizadas en el aspecto melódico, lo que no es lo más aconsejable en materia de arreglos musicales, donde las transformaciones introducidas por los arreglistas no suelen incidir en la melodía, sino en el plazo armónico y del timbre.
Conclusiones:
- Pese a la ausencia de registro de la obra, Dña. Lorena ostenta la condición de autora sobre la misma puesto que la protección del derecho se obtiene automáticamente sin necesidad de efectuar ningún registro, no se trata de un requisito indispensable para reclamar los derechos morales y patrimoniales de la obra.
- La vía civil ofrece dos vías de posible acción simultánea: por un lado, la acción de cesación de la conducta infractora prevista en el artículo 139 TRLPI, y que consiste en la eliminación de los efectos desfavorables de la explotación de la canción; y, por otro lado, la acción de indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 140 TRLPI.
- Para proceder al cálculo de la indemnización, existen dos opciones: la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte actora y lo obtenido por el infractor por la utilización ilícita; o bien la cantidad que hubiera percibido el actor, si hubiera autorizado la utilización de su derecho. Para atender a esta última, habrá que estarse a una serie de parámetros en base a un juicio pericial tomando testigos referenciales de mercado.
- Esta acción de indemnización por daños y perjuicios es compatible con la consiguiente indemnización por el daño moral ocasionado, siempre y cuando la autora de la obra presentara elementos de trastorno derivados de la frustración por la utilización ilícita de su creación.
DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Dirección José Domingo Monforte. Abogado.
Colaboración formativa: Natalia Iglesias, Carlos Peñalosa, Neus Salvador, Madalina Beldiman, José Juan Domingo y Christian de Joz.