A propósito de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de marzo de 2008.
A propósito de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de marzo de 2008.
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
No todo es subsanable. En síntesis, no siempre resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 231 de la vigente LEC. Tal y como tenía dicho el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de 7 de noviembre de 2005, la subsanación del defecto procesal cometido es posible cuando atendida la ratio de su exigencia procesal, éste pueda aún ser reparado sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que en definitiva no se aprecie una posición negligente o contumaz en el interesado. En este contexto, la sentencia arriba aludida resulta muy importante porque al tiempo que supondrá unificación en las secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, (venían dando respuestas diferentes), alerta acerca de las consecuencias derivadas de la falta de personación o personación tardía, fuera de plazo, en fase de recurso, lo cual llama la atención pues tradicionalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido clara en este aspecto y, además resulta de sentido común que la no presentación dentro del plazo establecido al efecto, de un recurso, el que sea, debe provocar la imposibilidad de hacerlo con posterioridad. Así las cosas, esta resolución judicial arroja cierta seguridad y, de paso, tranquilidad para el conjunto de los operadores jurídicos al manifestar que en los supuestos de personación tardía o falta de personación no existe un acto incompleto o defectuosamente realizado, sino una ausencia total del acto, en la medida en que no fue verificado dentro del término conferido, debiéndose recordar a estos efectos el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales. Exigir en estos casos del tribunal de apelación un requerimiento subsanatorio a la parte incomparecida supondría una duplicidad del trámite de emplazamiento que la ley no contempla ni quiere. Cuando la parte se halla debidamente representada por un procurador y asistida por un abogado, su inacción ante los actos de comunicación del tribunal interfiere decisivamente en la valoración de la existencia de una verdadera indefensión, que es incompatible con la inactividad calculada o negligente de las partes en el proceso frente a un trámite necesario e impostergable. Y es que no es lo mismo un acto omitido que uno defectuoso; corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen y hacerlo dentro del plazo establecido legalmente para ello, es una exigencia inevitable, es una cuestión de legalidad ordinaria (procesal), no de interpretación de la norma y, en su consecuencia, al tratarse de un presupuesto procesal indispensable, no puede dejarse al arbitrio de las partes su cumplimiento, pues no responden al capricho del legislador sino a la necesidad de dotar al procedimiento de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que intervienen en el proceso.
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