¿Guarda y custodia compartida?
¿Guarda y custodia compartida?
El proyecto de reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio, aprobado por el Consejo de Ministros, ha sido objeto de intenso debate por parte de la opinión pública (más información en noticias del mundo jurídico).Parece aceptarse como razonable la supresión de las causas de separación y divorcio, la posibilidad de divorciarse sin previa separación, así como la reducción del tiempo necesario para solicitar la ruptura del vínculo desde la celebración del matrimonio. No obstante, es objeto de disparidad de opiniones la facultad de los cónyuges, y en su defecto, del Juez, de acordar como medida o efecto de la separación o el divorcio la guardia y custodia compartida de los hijos. En efecto, el proyecto modifica el párrafo cuarto del artículo 92 al establecer que –Los padres podrán acordar o, en su caso, el Juez podrá decidir que la guarda de los hijos sea ejercida por uno sólo de ellos o conjuntamente–
Asimismo, el párrafo quinto permite la separación de los hermanos al decir que –Si hubiera más de un hijo, el Juez, a instancia de parte, podrá decidir que cada uno conviva separadamente con uno de sus padres. El Juez solo adoptará esta medida tras recabar informe favorable de un perito psicólogo, haber oído al Ministerio Fiscal, a los hijos que tengan suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años– . Recordemos que el actual artículo 92 cuarto párrafo dispone que la sentencia o el convenio –acordará, que el cuidado de los hijos corresponda a uno u otro (cónyuge) procurando no separar a los hermanos–
Ciertamente, las voces contrarias a esta posibilidad esgrimen el beneficio de los hijos, principio rector de los procesos matrimoniales, como obstáculo a una resolución judicial que instituyera una custodia conjunta de ambos progenitores, con el peligro de alterar la situación del menor o que, por ejemplo, dos hijos convivan separadamente, cada uno con uno de los padres. Ahora bien, al margen de las reticencias apuntadas, cabe pensar que esta previsión legal es una facultad/posibilidad concedida a los progenitores para regular los efectos de la ruptura, facilitando una alternativa más a las actuales y que, presumiblemente sólo será acordada cuando las circunstancias del caso concreto lo permitan de un modo natural y no traumático para los menores. Por otro lado, según se desprende del articulo la convivencia separada de los hermanos, no puede ser acordada por los cónyuges de mutuo acuerdo, sino que precisa decisión del Juez, informe psicológico favorable y suficiente edad y juicio de los hijos.
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