La Guarda y custodia compartida: enmiendas parlamentarias
La Guarda y custodia compartida: enmiendas parlamentarias
Indicábamos en la editorial del número 86 (diciembre 04- enero 05) que el aspecto más discutido del proyecto de reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio era el relativo a la posibilidad de que la guarda y custodia de los hijos fuera ejercida conjuntamente por los progenitores. Así, a diferencia de la actual regulación que establece que la guarda y custodia corresponderá a uno u otro cónyuge, el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros modificaba el párrafo cuarto del artículo 92 del Código Civil al establecer que –Los padres podrán acordar o, en su caso, el Juez podrá decidir que la guarda de los hijos sea ejercida por uno sólo de ellos o conjuntamente– .
No obstante el articulado no va a quedar así, ya que durante el trámite de enmiendas se ha pretendido incrementar las garantías de prevalencia del interés del menor en la decisión del régimen de custodia, modificando los párrafos del artículo 92 del Código Civil en esta materia en los siguientes términos:
–5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los mayores de 12 años y, si lo considera preciso, a los menores que tengan suficiente juicio, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de facultativos relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.»
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