La inoponibilidad
La inoponibilidad
Es lamentablemente frecuente que durante un proceso de reivindicación de un bien inmueble o de recuperación de su posesión, el demandado lo transmita a un tercero con la perversa intención de frustrar la acción reivindicatoria.
Desde la más remota antigüedad tal lamentable picaresca ha sido vivamente repudiada (Vide Cortes de Monzón del año 1547 libro VIII, título VI cap. 39).
En el Código de Justiniano se dispuso algo semejante: C, libro VIII título XXXVII. Asimismo vide la tercera Partida (Partidas de Alfonso X el sabio de franca inspiración romana).
Es más: la constitución citada de Monzón genialmente establece una eficaz simplificación: ¿Por qué destruir la transmisión perversa al tercero – cómplice o no – para evitar que aquélla afecte a la Sentencia? Simplemente, sin destruir la transmisión queda la finca directamente afecta a la Sentencia. Sencillamente la perversa transmisión fraudulenta NO ES OPONIBLE a la plena y automática ejecución de la Sentencia. No hace falta, como decían las partidas, “que sea tornada aquella cosa” (“tornada” = devuelta) sino, que sin tal retrotransmisión se ejecuta sin más la Sentencia, disponiendo que la Sentencia se ejecute.
Y es que el proceso intencionadamente obstativo, la maniobra en fin, NO ES OPONIBLE. La simple INOPONIBILIDAD es un feliz y eficaz RESORTE (vide Anales la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación núm. 35).
Así pues, LA SIMPLE INOPONIBILIDAD es una utilizable y sencilla general defensa invocable del imperio de lo justo.
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