La llamada exclusividad de la potestad jurisdiccional
La llamada exclusividad de la potestad jurisdiccional
El párrafo primero del hoy vigente art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone taxativamente que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde EXCLUSIVAMENTE a los JUZGADOS Y TRIBUNALES determinados en las leyes y en los tratados internacionales» (Ley orgánica núm. 8/2011 de 21 de julio RCL/2011/1431).
Pese a que el adverbio «EXCLUSIVAMENTE» es claramente significativo «los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado (vide Revista El Notario del siglo XXI enero-febrero 2018, pág. 150) regulan el procedimiento notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas».
No se trata aquí de valorar ni de interpretar una discordancia legislativa – («in claris non fit interpretatio»-) sino de insistir en la debida precisión de las normas jurídicas (- «Lex erit honesta CLARA».- S. Isidoro Etimolog. Libro V Cap. XXI) y sobre todo lo importante es que el ordenamiento jurídico prevenga, evite y solucione conflictos, nunca por la vía de ambigüedad.
Es elemental considerar que la función judicial ordenada básicamente a la determinación precisa del caso concreto (fallo) es la que, por su experiencia y reiteración de su actividad, tiene mayor facilidad para juzgar, en tanto que el Notario, habitualmente, da fe del acuerdo de las partes en la perfección del negocio jurídico o de la existencia de hechos que ve y percibe, así como la legalidad del negocio jurídico. El Juez decide y manda lo que debe ser. El Notario revela y da augustamente fe de lo que es.
José Juan Pintó Ruiz. Doctor en Derecho – Abogado
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