MEDIDAS CAUTELARES. VELOCIDAD Y SEGURIDAD DE ACIERTO EN EL PROCESO
MEDIDAS CAUTELARES. VELOCIDAD Y SEGURIDAD DE ACIERTO EN EL PROCESO
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
En tanto que al enjuiciar es indispensable que se tienda a conseguir el máximo acierto en la decisión definitiva que determine el derecho concreto imponible, dando luz y justicia al marasmo de incertidumbres que así se diluyen gracias a la Sentencia que, firme y ejecutoria, tiene la virtud de alcanzar algo tan bueno y deseable como el punto final de la contienda, y – repito – en tanto que la tendencia al acierto (que en el litigio es justicia) es básico y primordial y, por lo tanto, hay que sacrificar la velocidad en aras a la mayor perfección posible de la sentencia, es evidente que el dilema alcanza tintes de extrema gravedad en aquellos casos como en los que, si no se procede y actúa de inmediato, es como si ya se enjuiciara definitivamente, porque en la práctica el derecho en litigio «de facto» ya ha perecido. De ahí que en el lento perfeccionamiento de los procedimientos, los legisladores hayan creado las medidas cautelares con la finalidad de armonizar la doble aspiración de hacer las cosas bien con hacerlas pronto, dejando la primera aspiración para los trámites sosegados del juicio ordinario, y encomendando la segunda al procedimiento cautelar.
Contribuye a resolver el acuciante dilema antes planteado la prudente y extraordinariamente práctica posición de YAGO VÁZQUEZ MORAGA ( ) que ilumina el panorama, proponiendo para muchos casos una atenuación o flexibilización de la «instrumentalidad» tradicionalmente exigida a las medidas cautelares, sin desconocer ni rebajar las garantías inherentes al proceso judicial. La base consiste en sustituir en tales supuestos la rígida exigencia legal por la iniciativa y conveniencia de los interesados.
Así, principalmente concreta esta «atenuación» distinguiendo que no sólo debe operarse la medida cautelar para asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia, sino también para conseguir, en la singularidad de algunos especiales casos, la inmediata ejecución – con la nota de cautelar – de la misma sentencia futura. Hay casos – y mucho más en la práctica de lo que se cree – en que, si no se impone ya lo justo, sino después que se declare que lo es, la consecuente condena ya es tardía, inútil e impotente para conseguir el resultado que era procedente y justo. En estos casos especiales, es un error (y el error, en Derecho es la injusticia: BIONDI) imponer que las medidas cautelares constituyan sólo un elemento de esencial apoyo a la Sentencia futura, pues hay casos en los que la cautela puede comportar prácticamente la ejecución anticipada de la sentencia que confirme el fumus boni iuris en el que se fundó su aseguramiento.
Así el acierto es compaginar la serena y acertada operancia del proceso principal, y la consiguiente y fundada proclamación justa, con la necesidad de evitar el perecimiento cierto e irreversible de un derecho aparente y verosímil, que huele fundamentalmente a proclamable.
Resultaría por ello conveniente – o en realidad necesario – atender a las atinadas soluciones del joven autor.
En la presente actualidad, hay que tomar consciencia de que las mismas incertidumbres acarrean su tratamiento consecuencial. Incluso ya matemáticamente se tratan los conjuntos borrosos y en el derecho existen negocios jurídicos diversos que se convienen tratando la misma incertidumbre mucho más allá de los contratos aleatorios como los de seguros. Vivimos en la incertidumbre y ésta – insalvable – requiere ser tenida en cuenta.
Dr. D. José Juan Pintó Ruiz
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