La ONU no ha dicho que Garzón no sea un prevaricador
"Dos causas fueron las que principalmente minaron la carrera judicial de nuestro protagonista: su investigación sobre los crímenes del franquismo y la instrucción sobre la trama Gürtel"
(Diseño: Cenaida López/E&J)
La ONU no ha dicho que Garzón no sea un prevaricador
"Dos causas fueron las que principalmente minaron la carrera judicial de nuestro protagonista: su investigación sobre los crímenes del franquismo y la instrucción sobre la trama Gürtel"
(Diseño: Cenaida López/E&J)
Un reciente Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (ONU) ha fraguado una coartada para los acólitos y fans -el personaje tiene algo popstar que le hace trascender de lo judicial- de este paladín del progresismo internacional, sobre su inocencia en las causas por las que fue juzgado por prevaricación allá por 2012.
La noticia, adelantada por medios afines al relato del prevaricador, parece deslizar la idea de que una nueva sentencia enmienda la plana a nuestro Tribunal Supremo y ahonda en las fallas de un sistema judicial arbitrario. Pero nada más lejos de la realidad: ni el Comité de Derechos Humanos es una instancia judicial capaz de emitir resoluciones vinculantes; ni tampoco se ha posicionado sobre la cuestión de fondo, esta es, sobre si D. Baltasar Garzón Real prevaricó.
El contexto
Dos causas fueron las que principalmente minaron la carrera judicial de nuestro protagonista: su investigación sobre los crímenes del franquismo y la instrucción sobre la trama Gürtel. En ambos casos se le acusó de prevaricación (dictar sentencia a sabiendas de que es injusta). Por la primera fue absuelto aunque ciertamente humillado desde el punto de vista jurídico, por su inconsistencia y por, a juicio del Supremo, hacer de historiador instrumentalizando la Justicia. Por la segunda fue finalmente condenado e inhabilitado de su cargo durante 11 años, por lo que podría reingresar a la carrera judicial en 2023.
Por su condición de aforado fue directamente juzgado por nuestro Tribunal Supremo sin posibilidad de disponer de dos instancias, y es este punto el especialmente conflictivo para el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Después de la sentencia que le inhabilitó interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por entender que no se vulneraron sus derechos fundamentales. También se dirigió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con idéntico resultado desestimatorio.
Es decir, nos encontramos ante un condenado en sentencia firme cuyas pretensiones de revisión de condena han sido desestimadas por todas las instancias posibles, la del Estado español y la europea. Que una institución no judicial se pronuncie ahora sobre el procedimiento que le condenó tiene un impacto, eso sí, resarcitorio desde el punto de vista moral, pero intrascendente desde el judicial.
Su investigación sobre los crímenes del franquismo
La cuestión de fondo no fue que el tribunal sentenciador viera o no viera oportuno investigar las atrocidades cometidas durante la dictadura franquista, como se ha querido proyectar no exento de cierto interés electoral, sino que en nuestro ordenamiento jurídico las normas procesales no permiten una labor de indagación sin finalidad de imposición de pena (art. 118 LeCrim).
Lo cierto es que Baltasar Garzón olvidó el cometido de la justicia ordinaria y de las normas procesales que apuntalan precisamente la finalidad última de nuestro entramado judicial. Por ello el Supremo llegó incluso a insinuar que Garzón hacía las veces de historiador instrumentalizando para ello la Justicia: «El método de investigación judicial no es el propio del historiador» (STS 79/2012).
Su actuación instruyendo el caso, o instruyendo esta indagación historiográfica, rompía a todas luces el cometido del ordenamiento penal: «hacer recaer un reproche social y jurídico sobre quien resulte responsable de un delito». Para que el procedimiento se ajustara a los cauces penales oportunos debería existir un hecho con apariencia de delito y al menos un imputado vivo.
Además, y esto es troncal, tampoco se tuvieron en cuenta las causas de extinción de la responsabilidad penal, ya que se había producido la muerte del reo, los delitos enjuiciados ya habían sido amnistiados (art. 3 Código Penal 1973) y finalmente prescritos como dispone el art. 131 y ss. del Código Penal (más de 20 años desde la comisión del hecho delictivo).
Apelaba Garzón en su defensa a ciertas normas internacionales, como la denominada Cláusula Martens adicionada al Convenio de la Haya de 1899 o a la resolución de la Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1946. Ante ello, recordó el Supremo que «el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los tribunales españoles» (STS 79/2012).
Dejando a un lado la parafernalia hagiofráfica que hicieron los magistrados del TS sobre la Transición Española, lo cierto es que la instrucción judicial se extralimitó hasta los fueros del legislador: «ningún juez o tribunal, en modo alguno , puede cuestionar la legitimidad de tal proceso. Se trata de una ley vigente cuya eventual derogación correspondería, en exclusiva, al Parlamento».
También, y sumado al rosario de faltas ya enumeradas, el Supremo puso el dedo en la llaga en la falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos, al estar estos totalmente prescritos.
Con estos mimbres, nuestra alta magistratura, pese a que Garzón incurriera en excesos en aplicación e interpretación de las normas, entendió que su conducta antijurídica no alcanzó el suficiente reproche para ser condenado por prevaricación, pero, eso sí, la admisión a trámite de la querella laminó su reputación como juez.
Su investigación en la trama Gürtel
Si en su investigación sobre los crímenes del franquismo desdibujó las líneas de las leyes procesales penales, en la Gürtel directamente agredió la ley en su urgencia por materializar una condena de increíble alcance político.
De nuevo, El Supremo, sin analizar la veracidad de los hechos supuestamente delictivos, entendió que Garzón ordenó una serie de escuchas totalmente ilegales entre los imputados y sus respectivos letrados, vulnerando así el art. 51.2 de la Ley General Penitenciaria: «Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo».
Dichas escuchas ilegales no solo vulneraron el derecho de defensa de los imputados, sino que, atendiendo al principio de confianza que puede vertebrar esa relación dada la privación de libertad, además de las cuestiones formales de la relación profesional-cliente, los reos podrían haber mostrado preocupaciones personales, vulnerando también su derecho a la intimidad.
En efecto, como viene reiterando nuestra jurisprudencia constitucional en base a legislación, «las intervenciones podían justificarse solamente en casos de terrorismo y mediante autorización judicial motivada» (art. 51 LOGP y STC 183/1994, de 20 de junio).
La defensa de Garzón recalcó el hecho de que las escuchas contaron con la autorización del Ministerio Fiscal, al haber supuestamente indicios de delito por parte de los letrados de los imputados, y que los fragmentos de grabación que recogían cuestiones personales fueron eliminadas en el procedimiento. Pero lo cierto es que el beneplácito de la Fiscalía, un órgano que actúa de interventor del Ejecutivo, no es un salvoconducto en la transgresión de la norma; que los supuestos para investigar a los letrados nunca fueron suficientes; y que la información añadida y obtenida de forma ilegítima mediante las escuchas ilegales ya había sido añadida al procedimiento.
Los elementos del tipo objetivo resultan con claridad de los hechos probados, pues no se discute que las resoluciones dictadas por el acusado dieron lugar a la utilización de aparatos de escucha y grabación de conversaciones entre los letrados defensores y los internos en el centro penitenciario. Es claro que estando privados de libertad, los imputados pueden encontrar en sus abogados, atendiendo al principio de confianza que caracteriza esa relación, una oportunidad de comunicar preocupaciones personales, con lo que, además del Derecho de defensa, con la intervención ordenada se vulneraba el Derecho a la intimidad.
Por ello, Garzón fue condenado por un delito de prevaricación a ser inhabilitado 13 años como juez, en base al art. 446 del Código Penal: «El juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare Sentencia o Resolución injusta será castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictare cualquier otra Sentencia o Resolución injustas».
¿Qué dice ahora el Comité de Derechos Humanos de la ONU?
El reproche no vinculante que emite ahora la ONU no se centra en analizar la cuestión de fondo sobre la idoneidad de la sentencia y la culpabilidad de Garzón como autor de un delito de prevaricación, sino por cuestiones relacionadas con garantías judiciales y de la impugnación del proceso en torno a dos hechos: la posible recusación de tres de los magistrados que formaban parte del tribunal sentenciador; y la imposibilidad de Garzón de acceder a una segunda instancia, dada su condición de aforado.
En cuanto a la recusación de dos de los magistrados, cabe mencionar que cinco de los magistrados fueron recusados y apartados de los procesos. Pero que dos de los magistrados que emitieron sentencia sobre la investigación en los crímenes del franquismo, también formaron parte de la Sala/Sección que dictó la sentencia que acabó por condenarle en la trama Gürtel y que los juicios orales por ambas causas tuvieron lugar con cinco días de diferencia. Por ello, entiende el Comité de DDHH de la ONU, que no se garantizó la imparcialidad del tribunal sentenciador.
El primero de los magistrados, sencillamente, no fue recusado por la extemporaneidad en el planteamiento de recusación. Es simple: no hubo una adecuación entre los cauces procesales y la petición. Pero este extremo no es tenido en cuenta por la ONU, del que, y esto es curioso, ni siquiera hace mención.
Con respecto al segundo magistrado, también se denuncia la extemporaneidad y la falta total de fundamento para solicitar la recusación: «porque, basándose en unas supuestas frases descalificadoras pronunciadas por el recusado, los hechos se relacionaban con tal generalidad y absoluta falta de concreción respecto a su contenido, lugar, fecha y circunstancias, que impedían cualquier juicio, aun cuando fuera muy provisional, sobre la consistencia de lo alegado, de forma que no se evidenciaba, ni siquiera indiciariamente, la sospecha y no se justificaba la tramitación del incidente» (STS 79/2012).
El otro hecho denunciado, la ausencia de segunda instancia por lo que el Comité considera que el reo no ha tenido las suficientes garantías judiciales, y que supuestamente vulnera el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también puede ser justificable a tenor de lo previsto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que dispone en art. 2 del protocolo 7 del convenio excepciones para casos en los que la «persona afectada sea juzgada en primera instancia por el más alto Tribunal». Pero esta norma no viene a ser el fundamento de la sentencia del Supremo, sino de la ley por la que el tribunal viene reiterando doctrina sobre la materia, no solo en este caso, sino en todos los análogos.
Es por ello por lo que este Comité de la ONU, indirectamente, no viene a cuestionar las vicisitudes procesales en la aplicación de la sentencia, sino a enmendar la plana a nuestra legislación vigente -que es la que determina el aforamiento de magistrados y jueces-, fuste por el cual el Supremo emitió la sentencia. Y ello sin pronunciarse sobre el fondo del asunto: en ningún caso la ONU manifiesta que Garzón no sea un prevaricador, sino que se posiciona, con más o menos tino, en cuestiones como la recusación de los magistrados o de, más que de la aplicación judicial, de la norma aplicable.