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Marketing Jurídico y Habilidades Abogacía

El derecho de los precandidatos a dirigirse a los electores antes de formalizar su candidatura

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Marketing Jurídico y Habilidades Abogacía

El derecho de los precandidatos a dirigirse a los electores antes de formalizar su candidatura



Por Enrique Arnaldo Alcubilla.  Catedrático de Derecho Constitucional de la URJC

 



  1. Principios generales que la LOREG
  2. Elecciones corporativas o asociativas

En el subconsciente colectivo, e incluso en no pocos juristas, existe la idea de que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) es de aplicación a cualesquiera procesos electorales. He encontrado no pocas invocaciones de ello en escritos procesales en los que se impugnaba cualquier acto electoral referido a elecciones de Corporaciones profesionales, Federaciones deportivas o asociaciones, olvidando que éstas se rigen por sus propias normas: las externas dictadas por el poder público y las internas de la propia entidad adecuadas a aquéllas. La LOREG única y exclusivamente es de aplicación a las elecciones políticas, es decir, a los procesos electorales de designación de los representantes políticos de los ciudadanos en los distintos ámbitos. Así lo dejó patente el Auto del Tribunal Constitucional 270/1987, de 4 de marzo, y lo reitera la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014, que confirma que la LOREG “no tiene legalmente atribuido ningún valor supletorio en elecciones de otra índole, como son destacadamente las de asambleas y consejos de entidades corporativas”.



 

Ahora bien, naturalmente los principios generales que la LOREG contiene sí son criterios inspiradores de la interpretación de cualesquiera norma electoral: universalidad, personalidad, secreto y carácter directo del sufragio; completud del censo electoral; igualdad de oportunidades para la presentación de candidaturas y para la realización de actos de campaña; favorecimiento de la máxima participación; independencia del órgano de tutela de la objetividad y transparencia del proceso electoral, etc… y, en definitiva, utilizando las palabras de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002, que “dicha normativa se ajuste a criterios realmente democráticas en el mismo seno de la Corporación de que se trate”.



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