Abogado: conflicto de intereses en procesos matrimoniales. ¿Cómo actuar?
Abogado: conflicto de intereses en procesos matrimoniales. ¿Cómo actuar?
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
Con frecuencia se produce el problema cuando se trata de asuntos matrimoniales. Sabido es que en los casos de separación y divorcio de común acuerdo, las partes pueden valerse de un solo Abogado.
El artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en sus apartados primero y segundo bajo el epígrafe de “Representación y defensa de las partes”
“1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.”
El último párrafo de ese artículo de la Ley ha venido a resolver por vía procesal lo que había sido objeto de más de un expediente disciplinario al asumir el Abogado común la defensa de una de las partes en la ejecución o en los procedimientos de modificación de medidas. Dice la Ley, constituyendo esta disposición una novedad respecto de la contenida en las Disposiciones Adicionales de la Ley 30/1981
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, se requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, se requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.”
Un caso que combina ambas problemáticas se ha producido para el Abogado que actúa por uno de los cónyuges en un proceso matrimonial como consecuencia del cual debe venderse el hogar conyugal e interviene también por el comprador. Pareciera que no habría conflicto de intereses ya que los del cónyuge y los del comprador son los mismos: que se formalice la operación de la forma más expeditiva posible. Sin embargo, toda clase de problemas pueden surgir, desde la intención de vender del cónyuge hasta los elementos fundamentales de la operación, precio, forma de pago, fecha de entrega y del cumplimiento de las obligaciones, distribución de los gastos de la compraventa. La situación es especialmente delicada porque la posición del otro consorte aparece amagada por la posible colusión entre el Abogado de su anterior consorte y del comprador.
Se ha presentado la duda sobre si un Abogado puede actuar por la esposa divorciada a favor de quien se transferirá la vivienda que era el domicilio conyugal y además por su hijo a nombre de quien la madre quiere que se titule el inmueble a cambio del cumplimiento de una serie de obligaciones en que sustituye a su progenitora. La respuesta es negativa porque aunque haya unidad de propósito – el conseguir la titularidad del bien a nombre de uno – los intereses son distintos. El Abogado, puede sin embargo revistiéndose de la necesaria imparcialidad limitarse a preparar la documentación actuando con “exquisita objetividad”.
Un Abogado que actúa por dos clientes distintos en sus respectivos divorcios conoce que la ex esposa de uno vive maritalmente con el otro y se plantea correctamente si se encuentra en una situación de un posible conflicto de intereses. La respuesta es afirmativa ya que la posición de uno de sus clientes puede verse afectada por la solución económica o personal que se alcance en el otro asunto.
Se ha presentado otra situación relativa a un problema de custodia de un menor. El Abogado de la madre se pregunta si puede actuar también por el padre – ambos han perdido la custodia – si éste está acusado de abusos sexuales. Aunque la madre expresa que no ve inconveniente porque cree que el otro progenitor no es culpable del delito que se le imputa, lo recomendable es que no asuma la defensa del padre porque tiene la obligación de defender a la madre con el máximo celo y diligencia y esta obligación puede verse afectada por el nuevo deber que asume con su segundo cliente.
La casuística es enorme. Se plantea el problema de si un Abogado que actuó en su día por un cliente que intervino como postor en una subasta judicial que en definitiva no se celebró puede actuar por otro cliente asesorándolo en la nueva subasta del bien. No hay actuación contra un anterior cliente por lo que no existe inconveniente en actuar en un caso como éste pero sí hay obligación de confidencialidad en relación a todos los hechos o documentos de los que haya tenido conocimiento en razón de su actuación anterior que no podrá divulgarlos a favor de su nuevo cliente. El conflicto surgiría si el antiguo cliente quisiera participar en la nueva subasta y, en tal caso, el Abogado debería abstenerse de actuar por el segundo cliente.
Hay que tener siempre presente que los temas que provocan el posible conflicto de intereses deben estar necesariamente relacionados, aunque sea indirectamente. El Código no impide actuar contra un anterior cliente en términos absolutos. Sólo lo hace cuando existe el riesgo de que resulte vulnerada la obligación de preservar el secreto profesional o que el nuevo cliente pueda resultar beneficiado. Por eso, no es contrario a la deontología el defender a un empleado que ha sido despedido de una sociedad a la cual se asesoraba exclusivamente en materia de prevención de riesgos laborales siempre que el despido no esté relacionado con tales riesgos. Incluso no hay problema prima facie si se actúa por el empleado despedido aun cuando se intervenga como Abogado por la empresa en otro juicio por despido siempre que las causas de despido sean totalmente diferentes y no se vulnere el deber de confidencialidad o se utilice conocimiento adquirido a favor del nuevo cliente.
En materia de defensa penal, surge el conflicto cuando se defiende a más de un imputado cuando cualquiera de los defendidos alega hechos diferentes, esto es, casi siempre. Para que la defensa tenga el rango y la calidad que le corresponde es recomendable renunciar a las defensas que puedan resultar incompatibles.
A veces, la relación entre un asunto y otro es tenue y precisa de profunda revisión. Se ha planteado la situación del Abogado de la esposa divorciada cuyas costas aún no han sido satisfechas que pretende ser contratado por el marido divorciado para ser asesorado en la compra de una vivienda. Aún cuando los temas son completamente independientes, existe un riesgo cierto de conflicto de intereses si el nuevo cliente se niega a abonar las costas y es preciso ejecutarlo. El conocimiento de determinadas circunstancias que obtendrá el Abogado al asesorar al marido puede ser determinante para una posible ejecución.
Es muy importante, cuando consultan al Abogado dos o más personas que tienen intereses conjuntos pero potencialmente contradictorios si se actúa por todos ellos – en cuyo caso no se podrá actuar por uno cuando se produce el conflicto – o por alguno o algunos en cuyo caso se deberá cumplir en relación con el resto de los consultantes con las obligaciones pertinentes del Estatuto General de la Abogacía que dispone en su artículo 43 que dispone:
“Obligaciones para con la parte contraria.
Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.”
Y con el Código Deontológico que, por su parte, establece en su artículo 14.2
“Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso.”
La evitación del conflicto de intereses se obtiene también estableciendo la prohibición que se impone al Abogado de tomar contacto con la parte contraria cuando ésta dispone de Abogado y que se contiene en el artículo 14.1 del Código Deontológico:
“El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.”
Esta norma ha sido correctamente interpretada en el sentido de que no se refiere exclusivamente a las relaciones derivadas del proceso esto es cuando ambas partes de encuentran inmersas en un procedimiento judicial sino que es aplicable a cualquiera de las formas de ejercicio de la profesión según el artículo 6 del Estatuto General de la Abogacía Española,
“no reducida sólo a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos sino asimismo al asesoramiento y consejo jurídicos. El término parte adversa comprende con relación al cliente a aquel que se sitúa en la posición jurídica contrapuesta a los intereses del cliente cuya defensa o representación se asume, ya corresponda a la parte contraria en un procedimiento judicial ya a la contraparte de cualquier negocio jurídico, cuyo criterio delimitador es la contraposición de intereses respecto de la persona por cuya cuenta e interés interviene el Letrado en el ejercicio de su profesión.”