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La adquisición de un derecho de residencia permanente constituye un requisito previo para que un ciudadano de la Unión tenga derecho a la protección reforzada contra la expulsión

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La adquisición de un derecho de residencia permanente constituye un requisito previo para que un ciudadano de la Unión tenga derecho a la protección reforzada contra la expulsión



Según el Abogado General Spuznar, la adquisición de un derecho de residencia permanente constituye un requisito previo para que un ciudadano de la Unión tenga derecho a la protección reforzada contra la expulsión

Los «diez años» durante los cuales un ciudadano debe haber residido en el territorio de un Estado miembro distinto del suyo para estar protegido contra la expulsión pueden incluir períodos de ausencia o de estancia en prisión, siempre que ninguno de estos períodos implique la ruptura de los vínculos de integración con dicho Estado miembro



Con arreglo a la Directiva sobre el derecho de circulación y residencia, 1 los ciudadanos de la Unión que hayan residido en un Estado miembro distinto del suyo (Estado miembro de acogida) durante un período ininterrumpido de cinco años adquieren un derecho de residencia permanente en ese Estado. En este marco, el Estado miembro de acogida no puede adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, a menos que lo justifiquen motivos graves de orden público o de seguridad pública.

Del mismo modo, tampoco se puede adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión que haya residido en el Estado miembro de acogida durante «los diez años anteriores» salvo que lo justifiquen motivos imperiosos de seguridad pública definidos por dicho Estado.

Asunto C-424/16, Vomero



En 1985 Franco Vomero, de nacionalidad italiana, se trasladó al Reino Unido con su esposa, de nacionalidad británica. La pareja se separó en 1998; el Sr. Vomero abandonó entonces el domicilio conyugal y se trasladó a vivir con el Sr. Edward Mitchell.

El 1 de marzo de 2001, el Sr. Vomero mató al Sr. Mitchell. En 2002 fue condenado a ocho años de prisión por homicidio. Fue puesto en libertad en julio de 2006.

Mediante resolución de 23 de marzo de 2007, confirmada el 17 de mayo de 2007, el Ministro del Interior británico (Secretary of State for the Home Department) decidió expulsar al Sr. Vomero, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre inmigración del Reino Unido de 2006. El Sr. Vomero fue mantenido en prisión hasta el mes de diciembre de 2007 a la espera de su expulsión.

La Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), que conoce de este litigio, considera que el Sr. Vomero no había adquirido un derecho de residencia permanente antes de ser objeto de la medida de expulsión. Sin embargo, ese tribunal observa que el Sr. Vomero lleva residiendo en el territorio del Reino Unido desde el 3 de marzo de 1985, lo cual permite presuponer que ha residido en dicho Estado miembro «durante los diez años anteriores», en el sentido de la Directiva.

La Supreme Court of the United Kingdom pide al Tribunal de Justicia, esencialmente, que se dilucide si un ciudadano de la Unión debe necesariamente haber adquirido un derecho de residencia permanente antes de beneficiarse de la protección contra la expulsión conferida por la Directiva. En caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo, la Supreme Court le solicita que se pronuncie sobre la interpretación de la expresión «los diez años anteriores» y, en particular, que determine si los períodos de ausencia y de permanencia en prisión pueden considerarse períodos de estancia a efectos del cálculo de esos diez años.

Asunto C-316/16, B

B es un nacional griego nacido en 1989. En 1993, tras la separación de sus padres, B, que en aquel momento tenía tres años de edad, llegó a Alemania con su madre, quien ha trabajado en ese Estado miembro desde su llegada y posee la nacionalidad alemana además de la griega.

Salvo algunos breves períodos de vacaciones y un corto período de dos meses en el que fue llevado a Grecia por su padre, en contra de la voluntad de su madre, B lleva residiendo de forma ininterrumpida en Alemania desde 1993.

En 2013, B asaltó un salón de juegos recreativos armado con una pistola de perdigones de goma con el fin de conseguir dinero, siendo condenado a una pena de prisión de cinco años y ocho meses.

Mediante resolución de 25 de noviembre de 2014, el servicio de extranjería alemán declaró que B había perdido su derecho de entrada y de residencia en territorio alemán.

B interpuso recurso contencioso contra dicha resolución. Afirma que, habida cuenta de que ha residido en Alemania desde los tres años de edad y carece de vínculos con Grecia, goza de la protección reforzada contra la expulsión que establece la Directiva. Por otro lado, sostiene que el delito que ha cometido no forma parte de los «motivos imperiosos de seguridad pública», en el sentido de la Directiva.

El Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo ContenciosoAdministrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), que conoce del litigio, estima que el acto cometido por B no puede considerarse un motivo imperioso de seguridad pública en el sentido de la Directiva. Por tanto, desde ese punto de vista B podría gozar de la protección reforzada contra la expulsión. Sin embargo, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg alberga dudas sobre la posibilidad de conceder protección a B, dado que está en prisión desde el 12 de abril de 2013. En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg pregunta al Tribunal de Justicia si el establecimiento duradero de un ciudadano de la Unión en un Estado miembro de acogida y la inexistencia de cualquier vínculo con el Estado miembro cuya nacionalidad posee el mencionado ciudadano son aspectos suficientes para demostrar que éste puede tener derecho a la protección reforzada en el sentido de la Directiva.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Maciej Spuznar considera, para empezar, que el grado de integración de un ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida constituye un elemento clave del sistema de protección contra la expulsión que prevé la Directiva, dado que el nivel de protección es proporcional al grado de integración de ese ciudadano de la Unión en el Estado miembro de que se trate. El Abogado General deduce de ello que no es posible gozar de un nivel de protección superior sin haber alcanzado antes el grado de integración que permite acogerse a la protección de nivel inferior.

El Abogado General recuerda que un Estado miembro de acogida no puede adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión que ha adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, es decir, una persona que haya residido legalmente en dicho Estado miembro durante un período ininterrumpido de cinco años, a menos que lo justifiquen motivos graves de orden público o de seguridad pública. Esta protección constituye una de las ventajas derivadas del disfrute de un derecho de residencia permanente, ya que el titular de este derecho se beneficia de la liberalización de los requisitos que deben cumplirse para que la estancia en el territorio del Estado miembro de acogida sea calificada de legal. En particular, el titular del derecho de residencia permanente está protegido contra la expulsión aunque constituya una carga para el sistema de seguridad social del Estado miembro de acogida.

Según el Abogado General, considerar que el derecho de residencia no constituye un requisito previo para gozar de la protección reforzada contra la expulsión supondría que el sistema de protección previsto por la Directiva fuese manifiestamente incoherente. En efecto, este criterio implicaría que, normalmente, una persona que haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores sólo podría ser expulsada por motivos imperiosos de seguridad pública pero, al mismo tiempo, paradójicamente, también podría serlo si se convirtiera en una carga excesiva para el sistema de seguridad social de ese Estado. En consecuencia, el Abogado General considera que el Tribunal de Justicia debe responder que la adquisición de un derecho de residencia permanente constituye un requisito previo para poder beneficiarse de la protección reforzada.

A continuación, el Abogado General examina el método de cálculo del período correspondiente a los «diez años anteriores». Observa que este período debe ser, en principio, ininterrumpido, teniendo en cuenta que el carácter ininterrumpido del período no debe equivaler a una prohibición total de ausencia, pues sería contrario al objetivo de la libre circulación de personas disuadir a los ciudadanos de la Unión de ejercer su libertad de circulación. El Abogado General estima que el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia, ha adoptado más bien el concepto de apreciación global, la cual únicamente se ha de llevar a cabo cuando se plantea la cuestión de la continuidad de la residencia durante los diez años anteriores. Este enfoque permite garantizar el disfrute efectivo de la libre circulación de personas sin imponer un requisito poco realista –la continuidad incondicional de la presencia en el Estado miembro de acogida.

Por consiguiente, el Abogado General considera que, para determinar en qué medida los períodos durante los cuales un ciudadano de la Unión no esté presente en el territorio del Estado miembro de acogida interrumpen la residencia e impiden a la persona de que se trate gozar de la protección reforzada, es preciso evaluar globalmente los vínculos de integración del interesado con el Estado miembro de acogida.

Por otro lado, si bien la integración, en la que se basa el régimen de protección contra la expulsión, en el sentido de la Directiva, se aprecia en función de la ubicación en el territorio de un Estado miembro del centro de los intereses personales, familiares o profesionales de un ciudadano de la Unión que ejerce su libertad de circulación, lo que implica la existencia de un vínculo real con ese Estado miembro, la estancia en prisión de dicho ciudadano permite cuestionar su integración en el mencionado Estado miembro. En efecto, un período de estancia en prisión constituye una presencia forzada en el territorio del Estado miembro de acogida.

Sin embargo, a juicio del Abogado General no está justificado no incluir los períodos de privación de libertad en el marco de la apreciación global. Concretamente, el Abogado General señala que excluir el período de estancia en prisión de la apreciación de los vínculos de integración iría en contra de la actual política penal de los Estados miembros, según la cual la reinserción del condenado constituye la función fundamental de la pena, con el fin de permitirle reencontrar su lugar en la sociedad tras una estancia en prisión.

En consecuencia, el Abogado General propone que la expresión «los diez años anteriores» debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un período ininterrumpido calculado hacia atrás, a partir del momento preciso en el que se suscita la cuestión de la expulsión, incluidos en su caso los períodos de ausencia o de estancia en prisión, siempre que ninguno de esos períodos implique la ruptura de los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida.

Por último, el Abogado General considera que el alcance de la apreciación de los vínculos de integración no puede limitarse exclusivamente a los criterios de establecimiento duradero en el Estado miembro de acogida y de inexistencia de todo vínculo con el Estado miembro de origen, sino que esta apreciación debe más bien tener en cuenta todos los aspectos pertinentes de cada caso concreto y debe coincidir con el momento en que las autoridades se pronuncian sobre la decisión de expulsión.

Según el Abogado General, los elementos pertinentes deben incluir la naturaleza del delito que ha tenido como consecuencia la condena y la ejecución de la pena privativa de libertad, las circunstancias en las que se ha cometido el delito y otros elementos que no presentan una relación directa con la pena privativa de libertad. El Abogado General añade que, cuanto más fuertes son los vínculos de integración –lo cual puede determinarse, en particular, en función de las circunstancias anteriores al ingreso en prisión– tanto más perturbadora debe ser la naturaleza del período que rompe la continuidad de la residencia para que el interesado no pueda gozar de la protección reforzada contra la expulsión.

(Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea)

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