Análisis de la SAP de Girona de 3 de febrero que condenó a una aseguradora a pagar 6000 euros a una pizzería por cierre Covid
Es la primera vez en España, que un Tribunal –en apelación–, condena a una aseguradora a indemnizar a un negocio, en este caso una pizzería, por las pérdidas sufridas durante el primer mes de confinamiento
Análisis de la SAP de Girona de 3 de febrero que condenó a una aseguradora a pagar 6000 euros a una pizzería por cierre Covid
Es la primera vez en España, que un Tribunal –en apelación–, condena a una aseguradora a indemnizar a un negocio, en este caso una pizzería, por las pérdidas sufridas durante el primer mes de confinamiento
El pasado 8 de febrero Economist & Jurist publicó una noticia que ha suscitado un profundo debate entre todos los letrados y operadores jurídicos: «Una aseguradora pagará 6.000 euros a un propietario por tener su negocio paralizado a causa del COVID«. Para analizar la sentencia con toda la profundidad que requiere hemos tenido a bien contar con el más reputado experto en responsabilidad civil y seguros, D. Javier López y García de la Serrana, presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguros y Director General de Hispacolex.
¿Por qué está dando tanto que hablar esta sentencia? ¿dónde radica su importancia?
Porque es la primera vez en España, que un Tribunal –en apelación–, condena a una aseguradora a indemnizar a un negocio, en este caso una pizzería, por las pérdidas sufridas durante el primer mes de confinamiento derivado del estado de alarma decretado por el gobierno. Además, se da la circunstancia de que en el contrato suscrito no había ninguna cláusula que reflejara que por motivo de la pandemia, el asegurado tenía derecho a una indemnización. Únicamente, se recogía un apartado especial por «paralización de actividad» que ascendía a 200 euros/día de indemnización por un periodo de 30 días, sin franquicia. Una póliza por la que el tomador pagó una prima de 57,39 euros. Lo anterior, unido a la situación tan difícil que está viviendo el comercio en España y, en concreto, el sector de hostelería y restauración, hace que esta sentencia cobre una especial relevancia.
¿Cuál es el fundamento de la sentencia para estimar el recurso de apelación y condenar a la aseguradora?
La aseguradora para articular su defensa se vale del condicionado general donde se establece que: “El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales ‘Coberturas de daños’, que hayan sido expresamente contratadas”
La Audiencia revoca la sentencia, al entender que el asegurado vio interrumpido su negocio y disminuidos sus ingresos
Fundamenta que en ningún lugar de la póliza contratada, ni en las condiciones generales o particulares, se decía que “se cubren los gastos de paralización derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia”, por lo que al no ser un siniestro expresamente amparado por la póliza, no se puede extender la cobertura de pérdida de beneficios a este supuesto, de cierre de actividad por declaración de estado de alarma.
Ante eso la Audiencia revoca la sentencia, al entender que el asegurado vio interrumpido su negocio y disminuidos sus ingresos, y aunque en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado de “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, para que dicha cláusula tenga plena validez y sea oponible al asegurado debe cumplir con los requisitos del artículo 3 de la LCS, esto es, que debe estar firmada y aceptada por escrito.
Es decir, la sentencia entiende que la cláusula que reduce la cobertura únicamente a las pérdidas derivadas de siniestros que estén cubiertos por la póliza, es de carácter limitativo, y por tanto, debe ser expresamente aceptada, lo cual no ocurre en el presente caso. Pero además, reconoce que los seguros y coberturas referidos a lucro cesante o de pérdida de beneficios como el aquí analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo, pero como en este caso parece dicho extremo no fue cuestionado por la aseguradora opta por no entrar a valorar dicha cuestión que habría sido clave.
¿Cuál es su opinión sobre el fundamento de la Sentencia?
Lo primero que destacaría es que se trata de una sola sentencia, dictada además por un solo magistrado al tratarse de una apelación en un juicio verbal, por lo que no está confirmada una tendencia jurisprudencial concreta.
En cuanto al fondo, considero muy importante el hecho de que en este caso el objeto del seguro no era el lucro cesante como cobertura autónoma, sino que se trataba de una cobertura condicionada a la existencia del daño asegurado (daños por agua, incendio, fuego, etc). Por tanto, no se trata de una cobertura de lucro cesante contratada de manera independiente, como ocurre con los seguros ingleses, por lo que es necesario que se dé la cobertura contratada (daño por…) para poder reclamar las consecuencias pecuniarias de ese daño, como podría ser el lucro cesante.
Pudiera ser que no se haya argumentado adecuadamente que era un error entender la cobertura de pérdida de beneficios de esta póliza como una cobertura autónoma
Partiendo de lo anterior, consideramos que pudiera ser que no se haya argumentado adecuadamente que era un error entender la cobertura de pérdida de beneficios de esta póliza como una cobertura autónoma. No obstante, sí es cierto que en muchos casos -y éste podría ser uno de ellos-, el hecho de que no se pueda interpretar correctamente el riesgo asegurador, es atribuible a la aseguradora por la oscuridad y ambigüedad de la redacción del condicionado, y sobre todo, por no incorporar en el condicionado particular la vinculación de dicha cobertura a un siniestro en concreto. Por lo que considero que en la práctica, habrá analizar cada póliza por si alguna cláusula no estuviera bien redactada y generara dudas, en cuyo caso considera se podría reclamar.
¿Por qué considera la sentencia que nos encontramos ante una cláusula limitativa en vez de delimitadora?
A este respecto, la sentencia parte de la base de que nos encontramos ante un contrato de adhesión, y que cuando el asegurado aceptó la póliza, en las condiciones generales se cubría «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad», sin más, lo que debió generar unas expectativas al asegurado cuando suscribió la póliza. A este respecto se trae a colación la sentencia nº 421/2020 del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 14 de julio, en la que se reitera el criterio de que una cláusula limitativa es aquella que desnaturaliza el contenido natural del contrato y de las cláusulas particulares del contrato o del alcance típico o usual que corresponde a su objeto. Doctrina que se complementa con la de las expectativas razonables del asegurado. A este respecto, concluye que el hecho de que la póliza no contemple la cobertura de paralización de actividad a los supuestos de paralización del negocio por la pandemia, no supone que deba ser excluido dicho riesgo por el mero de hecho de que en el condicionado general se refiera únicamente a las pérdidas derivadas de las “coberturas de daños”, por cuanto que esta exclusión tiene el carácter limitativo, pues aceptar lo contrario, supondría restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio, en principio cubierta por el seguro contratado.
No supone que deba ser excluido dicho riesgo por el mero de hecho de que en el condicionado general se refiera únicamente a las pérdidas derivadas de las “coberturas de daños”
Asimismo, la sentencia entiende que refuerza el argumento de que nos hallamos ante una clausula limitativa, el hecho de que el condicionado general contiene, en su apartado 111, referido a la «Cobertura de daños», una remisión expresa al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o «claim made» (art 73.2° LCS), las cuales, recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº421/2020, como clausula limitativa.
En este sentido, ¿hay algún otro pronunciamiento sobre esta matera por parte del Tribunal Supremo que pudiera arrojar algo de luz?
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, de la que fue ponente su presidente Francisco Marín Castán, estableció que para que una cláusula limitativa sea válida debe cumplir de forma cumulativa con los dos requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS: deben aparecer destacadas de modo esencial, y deben ser especialmente aceptadas por escrito. Respecto a esta última exigencia, esta sentencia deja claro que lo que no se va a aceptar, en la línea seguida por el TS, es que las condiciones particulares se remitan a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, sin que estén debidamente firmados ambos condicionados (tanto el particular como el general). Por tanto, si relacionamos esta sentencia con la dictada para este supuesto podría tener sentido el fallo adoptado, pues si en las condiciones particulares no se determinaba que la cobertura de la “Pérdida de Beneficios”, estaba condicionada a que fuera como consecuencia de un daño derivado de un siniestro cubierto en la póliza (incendio, daños por agua, etc.), de forma que de la lectura de la misma pudiera entenderse que dicha cobertura opera en cualquier supuesto de paralización de actividad, y las condiciones generales -donde se limitaba la coberturas a los supuestos de que la pérdida fuera causa directa de un siniestro cubierto-, no estuvieran expresamente aceptadas, podría tener fundamento la reclamación del asegurado y el fallo estimatorio.
Para que una cláusula limitativa sea válida debe cumplir de forma cumulativa con los dos requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS
¿Qué efecto puede tener esta sentencia en el sector asegurador?
El efecto que consideramos más inmediato es que ante cualquier reclamación de este tipo, se va a alegar -a diferencia de lo que parece que ocurrió en esta sentencia-, que no nos encontramos ante una cobertura autónoma sino condicionada a que la pérdida sea derivada de un daño provocado por un siniestro cubierto en póliza. Igualmente, es muy probable que las aseguradoras adapten el contenido de sus pólizas, excluyendo expresamente el supuesto de pérdida de beneficios por pandemia o cierre por estado de alarma, tanto en el condicionado general como en el particular.