Consultorio jurídico de la semana (del 14 al 20 de diciembre de 2020)
Consultorio jurídico de la semana (del 14 al 20 de diciembre de 2020)
- Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.
1.- CONSULTA: Buenos días, mi clienta ha sido despedida entendemos que, improcedentemente, y además la Empresa le ha estado pagando por debajo de su categoría profesional, con la correspondiente pérdida monetaria e infracotización a la SS, ¿es obligatorio interponer ambas demandas juntas?
- RESPUESTA: Buenos días, no es obligatorio, si acudimos a la literalidad del Art 26 LRJS: «Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido».
De todas formas, la Jurisprudencia «añade» la siguiente especialidad respecto al juicio: «no obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad».
En algunos casos es útil interponer sólo la reclamación de cantidad y no impugnar el despido, ya que así eliminamos la posibilidad de que la Empresa pueda readmitir al trabajador, si preferimos que no pueda ejercitar esa prerrogativa en el caso de que se declare improcedente el mismo.
2.- CONSULTA: Buenas tardes, no suelo llevar temas de arrendamientos, pero me ha venido una clienta que le llevé otro tema y ha venido con un contrato de alquiler como Arrendadora del 8 de enero de 2.018, prorrogable hasta 3 años, quiere saber si en esa fecha, tenía obligación de realizar el contrato por 5 años. Y luego también, cómo es mejor que afronte la renovación del mismo cuando acabe el plazo mínimo gracias.
- RESPUESTA: Buenas tardes. La reforma de la LAU en 2019 modificó la duración mínima 5 años (persona física), prorrogables por 3 más salvo preaviso 4 meses antes de la finalización, y luego tácita reconducción aplicándose a contratos celebrados a partir del 5 de Marzo de 2019.
Ergo el suyo se rige por la regulación antigua: duración mínima 3 años, prorrogables por 1 año más salvo preaviso 30 días antes de la finalización, y luego tácita reconducción.
Personalmente le recomiendo que, si confía en la inquilina, valore firmar un nuevo contrato por 5 años bajo la regulación de 2019.
Pero si quisiera cubrirse las espaldas frente a la arrendataria, apure la prórroga anual y que el contrato entre en tácita reconducción. Lo cual originaría renovaciones por el mismo plazo en que se hubiera fijado la renta, generalmente de manera mensual.
Para la propietaria son plazos más cortos, y aseguran que en caso descontento con el inquilino, la relación arrendaticia no podría ser un problema del mismo calibre que si suscribe un nuevo contrato.
3,- CONSULTA: Buenos días, estoy buscando en formularios, un burofax y demanda, ya los tengo, pero aparte me gustaría que me orienten, es que a un cliente mío no le entregaron en plazo su vivienda en plano, por causas que no son licitas según el contrato, pues no fue por tema licencia ni pandemia, fue por error de cálculo, la entrega era en agosto de 2020, y ahora posponen a abril 2021, mi cliente quiere que le devuelvan cantidades por incumplimiento contractual en la fecha entrega, estoy algo perdido gracias.
- RESPUESTA: Buenos días, partiendo de la base general de que un retraso en la entrega de una vivienda genera derecho a rescindir el contrato y poder reclamar todas las cantidades entregadas a cuenta. Debemos analizar los pormenores del caso propio y en este tema la «esencialidad» que tenía el plazo de entrega en la relación contractual es primordial.
¿Cómo podemos demostrarlo? si este aspecto se recoge en el clausulado del contrato, o incluso en un pacto posterior, no deja lugar a dudas de ello. En caso de no constar expresamente, se deberá demostrar a través de otros medios o pruebas que lo avalen. Por ello siempre es importante requerir mediante burofax o cualquier documento que, previamente al pleito judicial, demuestre la importancia y «esencialidad» que tenía para su cliente ese plazo en el contrato compraventa
Una vez que hemos superado este primer escollo, la siguiente duda que puede surgirnos es si debemos accionar una reclamación de daños y perjuicios, o la resolución del contrato, sobre todo cuando la duración del retraso, a pesar de su esencialidad, no es muy grande.
Pues bien, la jurisprudencia es clara, incluso una tardanza de mes y medio puede ser considerada relevante y justificativa de resolución, así se pronunció el Supremo en 2015 a través del siguiente criterio: «el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega»
4.- CONSULTA: Hola, quería saber el plazo para ejecutar sentencia por despido improcedente. Gracias.
- RESPUESTA: Hola, en referencia a la consulta que nos hizo a través del servicio de chat, informarle que en caso de despido improcedente el empresario tendrá dos opciones: la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente.
Para el caso de readmisión del trabajador, hay que atender al art. 279 LRJS, el cual nos dice: «1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:
- a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
- b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
- c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
- No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
- Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.»
Para el caso de pago de indemnización, la ejecución habrá de seguirse de acuerdo a las reglas generales. El art. 239 LRJS nos dice:
«1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.
- La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:
- a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
- b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.
- c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
- d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.
En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente.
- Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.
Un saludo
5.- CONSULTA: Tengo un asunto monitorio contra un moroso en comunidad propietarios. Necesitaría jurisprudencia relevante que aclare a quien se debe dirigir la demanda en caso de que titular registral y deudor sean distintos. Gracias.
- RESPUESTA: Hola,
Respecto a este tema, mencionarle brevemente el contenido de dos sentencias que creemos aclaran esta situación. La STS de 22 de abril de 2015 y la SAP de Barcelona 76/2019 de 6 de marzo. En la sentencia del Alto Tribunal destacamos la parte en la que se fija como doctrina jurisprudencial que “cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre «.
La demanda no se deberá interponer necesariamente contra el titular registral sino “cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH , de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda”.