Consultorio jurídico de la semana (del 9 al 15 de agosto de 2021)
Consultorio jurídico de la semana (del 9 al 15 de agosto de 2021)
Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.
1.- CONSULTA: Buenos días, ha habido un derrumbe en la casa de mi cliente debido a unas obras que se estaban haciendo en la parcela de al lado. Mi pregunta es si debo demandar a los propietarios de la parcela, a los técnicos de obra o a la empresa constructora. A la vez, esta empresa constructora, subcontrató a otra empresa para que llevara a cabo parte de las obras, ¿también debería demandar a la subcontrata?
RESPUESTA: Aquí cabría interponer acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 CC. Entendemos que se habría de hacer una imputación personal, por lo tanto habría que determinar quién es el causante directo de los daños. Por consiguiente, la demanda tendría que dirigirse contra la empresa constructora y su subcontrata y contra los técnicos de obra que hubiera podido tener participación y responsabilidad sobre el derrumbe. Se les podría imputar tanto por acción directa como por omisión de la debida diligencia y, para ello, es recomendable un informe pericial que determine exactamente las causas del derrumbe.
2.- CONSULTA: Hola, tengo un asunto con un cliente atropellado por un vehículo propiedad de una empresa y asegurado. Mi pregunta es si debo demandar tan sólo a la aseguradora o también he de demandar a la empresa propietaria del vehículo y al conductor. Gracias.
RESPUESTA.- Hola, con la demanda ejercitando acción directa contra la aseguradora sería suficiente, siempre que exista una póliza de seguro en vigor. Aun así, siempre es recomendable demandar al conductor para el caso de que exista algún punto del contrato de seguro que pueda excluir la indemnización completa por exclusiones que establezca el propio contrato o póliza de seguro. A nuestro entender, en un caso como el que nos plantea, no sería necesario demandar a la empresa propietaria del vehículo.
3.- CONSULTA: Buenos días, mi cliente, por error y por no conocer el idioma español muy bien, solicitó, en un trámite con la Administración, que se le notificase la resolución de manera electrónica. Por desconocimiento no obtuvo certificado digital por lo que no recibió la correspondiente notificación y se decidió el archivo del expediente. Quiero interponer recurso y me gustaría que me ayudasen con las posibles alegaciones para el mismo.
RESPUESTA.- El artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece los requisitos que se han de cumplir para que las notificaciones sean válidas, concretamente el artículo dice:
“Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”
Podría utilizar este artículo para alegar que la notificación no se llevó a cabo con estos requisitos por lo que sería inválida y el acto administrativo ineficaz.
4.- CONSULTA: Hola, estoy preparando un caso de “revolving” y me gustaría que me ayudaran con la búsqueda de jurisprudencia referente a los límites en el tipo de interés aplicados por la entidades financieras. Gracias y un saludo.
RESPUESTA.- Sin duda una de las sentencias más relevantes sobre este tema es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015, la cual establece que corresponde a la entidad financiera la necesidad de alegar y probar el establecimiento de un interés muy superior al normal de las operaciones de crédito y pare ello nos dice:
“La entidad financiera que concedió el crédito ‘revolving’ no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.
Por otro lado, en la misma sentencia se dice que el establecimiento de un interés superior al normal de crédito al consumo se justifica, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, cuando el crédito se solicita para determinadas operaciones que conllevan un riesgo superior al normal y por lo tanto el riego que asume el prestamista también es superior.
5.- CONSULTA: Hola de nuevo, quería solicitar la remisión de jurisprudencia referente al control de transparencia en las cláusulas de créditos “revolving” y, si es posible, las diferencias para superar ese control entre contratos entre empresarios y entidades financieras y consumidores y entidades financieras. Gracias.
RESPUESTA: En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2015, reiterando la doctrina jurisprudencial de la sala se establece que la transparencia documental exigible para cláusulas de contratos suscritos entre profesionales y empresarios, es insuficiente para para determinar si estamos ante condiciones abusivas cuando los contratos se firman entre consumidores y entidades financieras. En la misma, se nos dicen los requisitos que han de tener este tipo de cláusulas para que el consumidor sea consciente de lo que está firmando en el momento de formalizar el contrato, así se establece que “es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.”