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Contratos predoctorales: ¿está sujeta a indemnización su finalización? (STS 903/2020, de 13 de octubre)

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Contratos predoctorales: ¿está sujeta a indemnización su finalización? (STS 903/2020, de 13 de octubre)



Los denominados contratos “predoctorales” tienen como objeto la realización de tareas de investigación en el ámbito de un proyecto específico y novedoso teniendo la condición de personal investigador predoctoral en formación.

La demanda de conflicto colectivo, rectora de este procedimiento, contenía, como pretensión principal, la de que se reconociera al personal con contrato predoctoral -que hubiera accedido a raíz de la Orden de 2 de agosto 2013, de la Consellería de Educación-, con independencia de la modalidad utilizada, el derecho a percibir un resarcimiento por el cese o la finalización del contrato equivalente a la indemnización legal por despido objetivo (20 días por años de servicio, con un máximo de 12 mensualidades). Subsidiariamente, el sindicato demandante suplicaba que la indemnización se estableciera en la cuantía de “10, 11 ó 12 días por año de servicio prevista para el contrato de obra o servicio determinado, según la fecha de celebración del contrato”.



La sentencia de instancia estima en parte la demanda y reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, a la finalización del contrato predoctoral, la indemnización fijada en el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores.

Frente al anterior fallo, se alza en casación ordinaria la Universidad empleadora demandada (Universidad de Santiago de Compostela) mediante un único motivo que, con amparo procesal en el art. 207 e) LRJS, denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, en relación con los arts. 11, 15 y 49.1 c) ET.

Así, niega la Universidad recurrente que los contratos que rigen la relación de los afectados sean equiparables a los contratos de trabajo para obra o servicio determinado, sosteniendo que, por el contrario, su régimen jurídico se contiene en la regulación específica del mencionado art. 21 Ley 14/2011, con la modificación operada por la Disp. Final 6ª de la Ley 30/2015; la cual no prevé indemnización alguna para el caso de extinción por finalización del contrato.



Supletoriedad de la regulación del ET

Aunque la sentencia recurrida califique al contrato predoctoral como un contrato temporal de obra o servicio determinado, la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales entabladas entre las Universidades y aquellos con los que suscriben contratos temporales acogidos formalmente a los denominados como “predoctorales”, será el previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y sólo en su defecto, señala el párrafo segundo del art. 20.1 de la citada Ley, “será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo”.

¿Contrato formativo o de obra o servicio determinado?

Para activar la supletoriedad de la regulación del ET, expresamente establecida en el art. 20 de la Ley 14/2011 -que es, a la postre, lo pretendido con la demanda de conflicto-, se hace preciso delimitar la calificación del contrato en relación con las modalidades que se diseñan en dicho texto legal. Y ello porque en el ET no toda finalización de un contrato de duración temporal lleva aparejado el derecho a una indemnización.

En este punto, la sentencia recurrida considera que el contrato predoctoral no puede ser considerado un contrato formativo y sí, en cambio, uno para obra o servicio determinado. En cambio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no comparte dicha conclusión por las siguientes razones:

  • La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral está sujeta a evaluación “por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación”.
  • La retribución de estas personas trabajadoras se fija en un porcentaje de la que corresponde a la categoría equivalente, lo que la asemeja a lo que se prevé en el art. 11.2 g) ET, que fija la retribución en atención al tiempo de “trabajo efectivo” -sin tener en cuenta, por tanto, el tiempo dedicado a actividades formativas (ex art. 11. 2 f) ET)-.
  • Con arreglo a lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 14/2011, “la consecución de la titulación de doctorado pondrá fin a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento dará comienzo la etapa postdoctoral”.
  • La cuestión del distinto tratamiento dado en la Ley 14/2011 al contrato de investigador distinguido, pone de relieve la diferencia esencial entre éste y los otros dos tipos de contrato -el predoctoral y el de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación-, consistente en el objetivo formativo obvio de estos últimos.

Por todo ello, “si de buscar analogías con las modalidades contractuales del ET se trata, se hace verdaderamente difícil acudir al contrato para obra y servicio determinado y, por el contrario, sería el contrato en prácticas del art. 11 ET el que presentaría mayores similitudes”, concluye la Sala.

En definitiva y respondiendo a la pregunta del titular, el Tribunal entiende que el legislador ha diseñado una modalidad contractual, de carácter formativo, a la que no ha atribuido indemnización en el momento de su finalización, en la misma línea seguida con otros contratos temporales del ET. Por consiguiente, la sentencia recurrida debe ser casada y la pretensión de la demanda debe ser desestimada.

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