Desnaturalización del Régimen Económico Matrimonial en participación (caso real)
Desnaturalización del Régimen Económico Matrimonial en participación (caso real)
I.- Supuesto de hecho:
La Sra. Suárez y el Sr. Pereira, con anterioridad a contraer matrimonio, firmaron ante Notario en escritura pública capitulaciones matrimoniales pactando un régimen económico matrimonial con pactos especiales. Se establecía en la escritura en relación a dicho régimen lo siguiente:
“Los comparecientes crean un régimen económico de participación con reglas especiales, que no contraría las disposiciones del mismo. Así, el Régimen Económico Matrimonial acordado se regirá por regla general por las disposiciones establecidas en el apartado relativo al “Régimen de participación” y funcionará de la siguiente manera:
- Para efecto de determinar las ganancias, no se incluirán en el patrimonio final los bienes de los cónyuges que a continuación se detallan:
- Los que adquieran o reciban a cualquier título las sociedades, ya sea de capital o de personas, existentes antes del presente régimen, de las cuales los cónyuges sean socios o accionistas, así como el incremento en el valor que puedan sufrir dichas acciones o participaciones sociales;
- Las acciones o participaciones sociales que los cónyuges adquieran a cualquier título durante la vigencia del régimen patrimonial;
- No tendrá efecto ni vigencia alguna el presente régimen, en lo referente a los bienes inmuebles, por lo que el régimen tratará de cualquier otro tipo de bienes excepto los referidos”.
Tras iniciarse la crisis de la relación conyugal y con el objetivo de evitar que la Sra. Suárez pudiera participar de sus ganancias tras el proceso de divorcio, el Sr. Pereira presentó dichos pactos especiales para su aplicación a la liquidación pretendiendo se excluyeran todos los bienes no computables por los pactos especiales. Nada había que liquidar a la Sra. Suárez no habiendo bien ni activo partible sobre el que tuviera derecho participativo.
La cuestión reside en determinar si vinculan estos pactos.
II.- Análisis jurídico:
La desnaturalización del Régimen Económico Matrimonial pactada en capitulaciones matrimoniales
Se analiza en el presente taller de habilidades jurídicas la eficacia del régimen de capitulaciones matrimoniales pactado y la desnaturalización del régimen de participación por introducción de cláusulas que desvirtúan sus elementos esenciales.
En el régimen económico matrimonial de participación, regulado en los artículos 1.411 a 1.434 del Código Civil, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Lo característico de este régimen es que durante su vigencia los cónyuges conservan su patrimonio inicial, así como el que adquieran con posterioridad, que pueden administrar y disponer sin limitación alguna, como si estuvieran en el régimen de separación de bienes, y solo al finalizar el mismo se computan las ganancias obtenidas por cada uno para compensar al cónyuge más desfavorecido permitiéndole participar en las ganancias del otro.
En efecto, se establece expresamente en tal sentido que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado en vigor. Según ello, para paliar los desequilibrios que hubieran podido producirse, dichas ganancias se reparten por mitad entre ambos.
El régimen de participación actúa a modo de modalidad mixta al integrar elementos tanto de la separación de bienes como de la sociedad ganancial.
Destaca como su principal característica la autonomía patrimonial que ostentan los cónyuges durante su vigencia, administrando, disfrutando y disponiendo cada uno tanto de los bienes que tenía al inicio del régimen, como de los que después adquieran, y respondiendo con su patrimonio de sus deudas.
Y así es hasta el momento de su disolución, que entra en juego el principio de solidaridad entre ambos, generándose un derecho a participar en las ganancias obtenidas. Lo que de suyo conlleva que durante su vigencia en el matrimonio los patrimonios permanecen separados, razón que fundamenta que se le apliquen de manera subsidiaria las reglas de la separación de bienes, si bien -como ya se ha dicho- en el momento de su disolución el derecho a participar en las ganancias obtenidas comparte reglas de la sociedad ganancial.
Al igual que ocurre con el resto de regímenes matrimoniales, su carácter y naturaleza convencional posibilita a los cónyuges que puedan pactar el porcentaje de la participación de la ganancia, esto es, otro porcentaje distinto al 50% y que, en cualquier momento, se pueda modificar o concluir.
En este caso, el régimen supuestamente pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales si bien establece que el régimen patrimonial se regirá por regla general por las previsiones establecidas para la “participación en ganancias” se incorporan dos cláusulas de exclusión que lo dejan vacío de contenido: “no se incluirán en el patrimonio final los bienes del cónyuge que a continuación se detallan”:
- a) Los que adquieran o reciban a cualquier título las sociedades, ya sea de capital o de personas existentes antes del presente régimen, de las cuales los cónyuges sean socios o acciones, así como el incremento en el valor que puedan sufrir dichas acciones o participaciones sociales y
- b) las acciones o participaciones sociales que los cónyuges adquieran a cualquier titulo durante la vigencia del régimen patrimonial; B) no tendrá efecto ni vigencia alguna al presente régimen, por lo que el régimen tratará cualquier otro tipo de bienes excepto de los referidos.”
Esto es, en principio, posible en virtud del art. 1.325 CC. Dicho precepto establece el principio de libertad de los cónyuges de estipular el Régimen Económico Matrimonial que va a regir durante su matrimonio, al establecer que: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.
No obstante, el pacto que es aquí objeto de estudio supone una limitación que deja vacío de contenido el régimen de participación, toda vez que los rendimientos obtenidos por el trabajo por parte del Sr. Pereira serían precisamente provenientes de las sociedades, principal fuente de ingresos del matrimonio.
La doctrina ha venido sosteniendo, en relación a la desnaturalización jurídica del pacto, que en la medida en que la diferenciación no sea posible, se produce una desnaturalización del convenio o pacto, que quedará reducido, como en este caso, a la nada. Autores como Lorenzetti parten de la idea de que existe algo “natural” que se deforma; en este contexto, la expresión lo “natural” debe asimilarse a lo “normal” y lo “normal” se expresa en el derecho dispositivo. Y –añade- el derecho dispositivo “es un deber ser, un modelo que el legislador considera razonable y que lo suministra a las partes para que lo tomen en cuenta.” Por ello, si bien no es obligatorio, “es razonable o se supone que lo sea”.
Por tanto, si la cláusula se aparta de ese modelo de razonabilidad sin que exista un motivo justificado, se convierte en una cláusula que desnaturaliza lo natural o lo normal; se genera un apartamiento ilegítimo que desnaturaliza la obligación.
En la misma línea, Ruben Stiglitz identifica las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones como aquellas que alteran o desfiguran el vínculo obligacional, esto es, cuando se produce una alteración significativa de la obligación, un desequilibrio de derechos y obligaciones recíprocas de tal entidad que resulta afectada la relación de equivalencia.
Sobre el concepto de desnaturalización se ha pronunciado la jurisprudencia para referirse a aquellos contratos cuyas cláusulas o realidad lo dejan vacío de contenido, por ejemplo, en el ámbito de la contratación laboral la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 julio de 2016 (nº 678/2016, rec. 214/2016):
“[…] Ahora bien, en la medida en que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo, y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, entonces se habrá producido una desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de la mano de obra para que sea la empresa principal quien directamente reciba los frutos de su trabajo, ejerciendo el poder de dirección que incumbe a la contratista, por lo que habrá de apreciarse que existe una cesión ilícita y no una contrata. No es infrecuente que la externalización afecte a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa, y ello da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión”
Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Gra) de 10 diciembre de 2014 (EDJ 2014/275024) hace también referencia a este concepto:
“De entenderse de otra forma se desnaturalizaría éste tipo de contratos, sería un contrato temporal con extinción a fecha cierta (lo que solo es admisible cuando se trata de contratas y finaliza ésta) en lugar de aquella expiración que le es propia, condición resolutoria del contrato, «hasta que la obra o servicio que es objeto del contrato haya finalizado.
Pues bien, en éste caso y, como se dijo, en contra de lo decidido en aquella sentencia, el contrato en cuestión ha sido desnaturalizado y no responde a las características que le son propias y que han sido señalada.”
En el mismo sentido, en relación con el recurso civil de casación es reiterada la jurisprudencia que se refiere al concepto de desnaturalización con el objeto de explicar que la casación no es una tercera instancia. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2019 (nº 1396/2019, rec. 2891/2016) recuerda que:
“[…] Como señala el auto de 22 de septiembre de 2016 (rec. 634/2016) constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal «a quo», limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación”.
Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de abril de 1996 (rec. 22/1996):
“[…] Y ello se afirma así por la Sala, porque en tales casos, se opera una clara desnaturalización de la función propia del cheque, de su contenido y esencia innata, cumpliendo entonces una finalidad diferente a la derivada de su propia naturaleza y función, operaría entonces como otros instrumentos mercantiles, entre ellos las letras de cambio, desapareciendo, como decimos, esa fórmula de pago inmediato o casi-inmediato que constituye el contenido, función y finalidad del mismo”.
En consecuencia, podemos entender por desnaturalización el fenómeno por el cual las partes, tras llegar a una serie de acuerdos, se apartan de forma injustificada de los modelos típicos que establece el legislador para un determinado contrato, llegando a desvirtuarlo y dejándolo vacío de contenido, lo que supone una deformación de los requisitos esenciales del tipo.
En este caso, bajo la apariencia de un régimen en participación, la Sra. Suárez aceptó, sin un claro y determinado conocimiento, lo que no era sino una separación de bienes enmascarada, planteada por el Sr. Pereira para conservar todo su patrimonio excluyendo de la participación en las ganancias a su cónyuge. Por lo tanto, una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se produjera tal desequilibrio entre los derechos de los cónyuges, revestida de la apariencia de un régimen de participación, desnaturaliza el sentido del régimen económico establecido por el legislador. Esta situación, como sostiene el autor Lorenzetti, genera un desequilibrio de tal entidad de los derechos y las obligaciones recíprocas entre las partes que resulta afectada la relación de equivalencia y el principio de solidaridad entre los cónyuges.
El principio de solidaridad en este caso supone que, a la extinción del vínculo matrimonial, se realizará una comparación entre las ganancias obtenidas por uno y otro cónyuge durante la vigencia del régimen, y en caso de existir diferencia entre las mismas, nacerá un derecho de crédito a favor del cónyuge menos favorecido contra el otro con valor de la mitad de dicha diferencia. Se trata de un principio esencial que debe regir el régimen de participación en ganancias, y el establecimiento de pactos que excluyan de dicha participación supone un distanciamiento respecto de la finalidad que tiene este régimen matrimonial.
En conclusión, lo que se ha hecho en el presente supuesto es pactar un régimen económico matrimonial bajo la apariencia de otro distinto, desnaturalizando el sentido que quiso darle el legislador al recoger dicho régimen en nuestro Código Civil, vaciándolo de contenido y estableciendo pactos que van en contra de su finalidad. Por ello estimamos que procede la expulsión de dichas cláusulas y declarar la vigencia del régimen económico de participación, integrando en la liquidación todos los activos.