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Despido improcedente al no poder volver a España por el estado de alarma

Jaime Jiménez Sánchez-Mora

Redactor de Economist & Jurist.




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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Despido improcedente al no poder volver a España por el estado de alarma



Se define despido improcedente como la decisión unilateral tomada por el empresario que conlleva la extinción de la relación laboral prescindiendo de los requisitos o causas que exige el ordenamiento jurídico. Debe ser impugnado ante el orden social para ser calificado como tal. Las consecuencias sobrevenidas del mismo podrán ser la readmisión en la empresa o el pago de una indemnización.

Las pautas para reconocer si un despido es improcedente se encuentran en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y establecen que un despido será improcedente siempre que se produzca sin motivos justificados por la ley. Así, el ordenamiento jurídico busca la protección del trabajador frente a los abusos que pueda sufrir por parte del empresario. Aunque dichos parámetros no eximen al empresario de tener la posibilidad de romper de manera unilateral una relación laboral.



Hechos

Una trabajadora que cuenta con la doble nacionalidad cubana y española, que trabaja en nuestro país, decide marcharse a Cuba durante sus días de vacaciones de manera previa a ser conocida llegada del Covid-19 y el impacto que causaría a nivel mundial. La mujer, que trabaja de farmacéutica-facultativa, se encontraba disfrutando de sus vacaciones en Cuba el 14 de marzo, día en el que el Gobierno de España decretó el estado de alarma en el país.



Por su parte, la empleadora promovió un ERTE por causa de fuerza mayor que afectaba a la demandante, ya que el espacio aéreo se mantuvo cerrado desde el día 6 de abril hasta el 30 de junio de 2020.



Al encontrarse el espacio aéreo cerrado, la demandante comunicó a la empleadora su incapacidad para volar de nuevo a España, alegando que no había plazas para los vuelos fletados por la embajada española en Cuba hasta el día 10 de julio, fecha en la que la trabajadora pudo regresar.

Frente a esta situación sobrevenida por la pandemia y ante la imposibilidad de volver por parte de la trabajadora, la empleadora decidió despedirla.

En la resolución el magistrado manifiesta que la trabajadora “no actuó de mala fe”. (Fuente: Economist & Jurist).

Sentencia

Tras analizar los hechos, el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres ha declarado improcedente el despido de esta trabajadora que no pudo incorporarse en la fecha acordada a su puesto de trabajo ya que el día que se decretó el estado de alarma, el 14 de marzo, se encontraba en su país de origen y no tuvo opciones para poder regresar.

En la resolución el magistrado manifiesta que la trabajadora “no actuó de mala fe”. Además declara que no ha quedado demostrado que demorase a propósito su vuelta ni que en los vuelos fletados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y la embajada española en Cuba hubiese plazas libres para que la trabajadora hubiera podido regresar antes a España.

El juez señala en la sentencia que “en condiciones normales, semejante demora (sin causa) abocaría, obviamente, a la desestimación de la demanda”, pero que “se trataron de momentos convulsos que implicaron, entre otras cosas, el cierre de espacio aéreo”.

Además, subraya que “en las especialísimas circunstancias del caso, no considera el juzgador que sea patente o notoria la mala fe de la demandante, que impondría acreditar un propósito notoriamente torticero o abusivo que justificase su despido”.

Una vez dictada la sentencia, la cual es estimatoria, se ofrecen dos opciones a la empleadora. Por un lado impone la posibilidad de readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía anteriormente, pagándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 53,57 euros, o no readmitirla teniendo que hacer frente al pago de una indemnización por un importe de 6.187,79 euros.

Esta sentencia se ampara en lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, el cual expone que las medidas en las que se amparan la suspensión de contratos y la reducción de jornada están previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y que son “medidas que no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

Al estar justificada la ausencia de la trabajadora de su puesto de trabajo por lo expuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no hay motivos que justifiquen la extinción del contrato, por ello el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres declaró improcedente el despido.

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