El abogado no puede ejercer funciones de representación.
El abogado no puede ejercer funciones de representación.
Recurso contencioso administrativo: régimen de postulación.
El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder.
Para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, que establece un régimen común o uniforme que no hace distinciones por las personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2. El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta, deberá comparecer ante el Juzgado y por sí mismo el interesado. En el presente caso, si el particular ya no se encontraba en España, debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo, conforme a las funciones notariales que les son atribuidas por el art. 5.f) del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1.963 .
En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la autentica o fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
Por tanto, no puede considerarse que la inadmisión y archivo del recurso contencioso administrativo contencioso administrativo por falta de representación suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del extranjero, ya que no consta su voluntad auténtica o fehaciente de interponer en recurso contencioso administrativo, ni tampoco puede considerarse que se haya producido trato discriminatorio a los extranjeros. Consecuencia de lo expresado es que no puede considerarse procedente que se practique requerimiento por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se nombre Procurador de oficio.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, de 30 de septiembre de 2009, nº recurso 650/2009. Ponente Don José Alberto Gallego Laguna. A FAVOR DE: JUZGADO.