El CGPJ cuestiona el rango de la Ley Orgánica de Derecho de Defensa
En un duro informe critica la ausencia de desarrollo de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución
(Foto: CGPJ)
El CGPJ cuestiona el rango de la Ley Orgánica de Derecho de Defensa
En un duro informe critica la ausencia de desarrollo de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución
(Foto: CGPJ)
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado hoy por unanimidad el informe al anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa. El texto, que recoge duras críticas al contenido de la norma, cuestiona tanto el rango normativo elegido por el prelegislador como la ausencia de desarrollo de los derechos y garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
El informe, del que han sido ponentes los vocales Enrique Lucas y José María Macías, señala que el prelegislador, que en la exposición de motivos admite que el anteproyecto recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria, justifica el rango de la norma en que la regulación del derecho de defensa y la de la profesión que lo garantiza son cuestiones “de naturaleza inescindible”.
No están de acuerdo los ponentes del informe sobre la ley, que destacan que “no se advierte que la norma propuesta encuentre adecuado anclaje en las materias reservadas a la ley orgánica”. Recuerdan que el Tribunal Constitucional, en lo que la STC 5/1981 denomina “materias conexas”, ha precisado que para que una ley sea orgánica su núcleo debe afectar a materias reservadas a la ley orgánica (no basta con un precepto de contenido orgánico para que pueda atribuirse a la ley dicho carácter) y solo puede incluir preceptos que excedan del ámbito estricto de la reserva cuando su contenido desarrolle el núcleo orgánico y siempre que constituyan un complemento necesario para su mejor inteligencia, debiendo en todo caso el legislador concretar los preceptos que tienen tal carácter.
“Si se proyecta la norma sometida a informe a la doctrina constitucional a la que acaba de hacerse referencia, debe forzosamente concluirse que, sin pretender desconocer las evidentes relaciones existentes entre la regulación del derecho de defensa y la de ‘la profesión que lo garantiza’, la apodíptica afirmación de ‘la naturaleza inescindible de ambas cuestiones’ no puede considerarse suficiente para tener por cumplido el estándar establecido por el Tribunal Constitucional”, dice el texto aprobado por el Pleno.
El contenido del derecho de defensa
El informe afirma que el derecho de defensa, que suele contemplarse exclusivamente desde la perspectiva del Derecho Penal, debe tener proyección sobre cualquier sector del ordenamiento en el que aparezcan comprometidos derechos o intereses legítimos cuyo respeto se someta a la decisión judicial. Recuerda el CGPJ que este derecho de defensa está integrado a su vez por un derecho de acceso al proceso tan pronto como se produzca la imputación, un derecho a reclamar la asistencia de defensa técnica como primera actuación en el proceso y un derecho a oponerse a la imputación mediante actos de alegación, impugnación o práctica de prueba.
Según el documento, su contenido esencial deriva de los artículos 17.3 Y 24 de la Constitución Española. El primero hace referencia a él desde la exigencia especial que plantea la privación de libertad y el segundo con carácter general, reconociendo además en su párrafo segundo una serie de derechos y garantías: juez ordinario predeterminado por la ley, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, derecho a no declarar y a no confesarse culpables y derecho a la presunción de inocencia.
“Sorprendentemente, ninguno de estos derechos es objeto de atención específica en el anteproyecto sometido a informe, que solo los menciona”, señala el dictamen aprobado por el Pleno, que añade que la falta de referencias al juez ordinario predeterminado por la ley “constituye una carencia ciertamente importante, porque quien sea o pretenda ser parte en un proceso tiene derecho a exigir que sea conocido por el órgano que tenga atribuida la competencia orgánica y funcional de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes procesales y, en su caso, las normas de reparto”.
Lo mismo ocurre, prosigue el informe, con el derecho a un proceso con todas las garantías, con el derecho a la presunción de inocencia -sobre el que el anteproyecto “guarda silencio”- o con el derecho a no ser obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo.
“Ocurre que la elaboración, ex novo, de una Ley Orgánica específicamente dedicada a la regulación del derecho de defensa, en línea de coherencia con los reparos formulados en el presente informe al rango normativo de la norma anteproyectada, sería, sin duda, una ocasión propicia para, de una parte, recopilar en una norma específica y acorde con el rango orgánico que se postula todos los preceptos dimanantes del contenido constitucional sustantivo del derecho de defensa que, como se ha apuntado anteriormente, derivan de las prescripciones de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución; y, de otra, reservar a las leyes rituarias aquellos aspectos instrumentales de naturaleza puramente procesal que tienen en aquellas su sede natural, por lo que se considera oportuno someter al prelegislador la conveniencia de llevar a cabo tal acomodación de una y otras normas con ocasión de la iniciativa ahora acometida”, concluye el texto.
Libertad de expresión de los profesionales de la abogacía
El informe, por último, considera que la extensión del derecho de defensa al ámbito de los medios adecuados de solución de controversias, regulados en las leyes procesales o sectoriales que se postula en la norma, merece una valoración positiva, si bien se trata de una llamada que no se concreta en previsiones específicas.
Lo mismo cabe decir sobre la garantía que el artículo 16 del anteproyecto supone para la libertad de expresión de los profesionales de la abogacía, al señalar que gozarán del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa.