El Constitucional anula el art. 174.3 párrafo quinto de la LGSS
El Constitucional anula el art. 174.3 párrafo quinto de la LGSS
El Pleno del Tribunal Constitucional ha anulado el artículo 174.3 (párrafo quinto) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por entender que vulnera el derecho a la igualdad al establecer, según la Comunidad Autónoma de residencia, distintos requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha anulado el artículo 174.3 (párrafo quinto) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por entender que vulnera el derecho a la igualdad al establecer, según la Comunidad Autónoma de residencia, distintos requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho. El Magistrado Luis Ignacio Ortega ha sido ponente de la sentencia, que estima una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Han formulado voto particular los magistrados Encarnación Roca y Juan Antonio Xiol.
El artículo 174 de la LGSS establece los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Entre otros, uno de carácter material, como es la convivencia estable con duración ininterrumpida no inferior a cinco años y con carácter inmediato al fallecimiento del causante; y otro de naturaleza formal, al exigirse la inscripción, al menos dos años antes del fallecimiento, en el registro de parejas de hecho. El párrafo quinto de ese mismo precepto, sobre el que se centran las dudas de constitucionalidad del Tribunal Supremo, remite a la legislación de las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio todo lo relativo a la “consideración” y “acreditación”
de la pareja de hecho, a excepción del “requisito de convivencia”.
De este modo, explica el TC, la LGSS “diferencia dos regímenes distintos en función de si la pareja de hecho reside en una Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio o no”. “El problema se plantea en la práctica por la diferencia de criterios existentes”, un extremo que la sentencia verifica al analizar las distintas leyes sobre parejas de hecho dictadas por las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio.
El Pleno afirma que “el régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos (art. 41 CE) y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social, siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado (art. 149.1.17 CE)”. “En consecuencia –
añade la sentencia- la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones
excepcionales debidamente justificadas o vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger”
En este caso, señala la sentencia, el criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho introducido por la LGSS (la residencia en Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio) “no tiene ninguna justificación” objetiva. No puede decirse que la situación de necesidad de las parejas de hecho se vea agravada según el territorio de residencia, circunstancia que sí justificaría la distinta regulación, ni tampoco que la finalidad de la prestación (atender a un estado real de necesidad del supérstite) varíe según la Comunidad Autónoma.
El precepto cuestionado tampoco encuentra justificación en el respeto a la competencia autonómica, pues “no constituye una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad social que (…) debería establecer los requisitos que las parejas de hecho tienen que cumplir para poder lucrar en su momento una pensión de viudedad con el más exquisito respeto al principio de igualdad”. “Lo contrario –afirma la sentencia- conduce al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE”.
El Tribunal añade que con el precepto cuestionado el legislador introduce “un factor de diversidad determinante de la desigualdad de trato en el régimen jurídico de la pensión de viudedad”, desigualdad que, como se ha visto, carece de justificación. Además, su aplicación puede conducir “a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión”.
En definitiva, “no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho”.
La declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS que realiza el Tribunal Constitucional sólo afectará a los casos nuevos que se planteen en el futuro y a aquellos otros procesos sobre los que no haya recaído aún resolución firme.
En su voto particular, los magistrados Roca y Xiol discrepan de la sentencia por dos razones. En primer lugar, porque consideran que debió inadmitirse la cuestión al no cumplirse “la exigencia del juicio de aplicabilidad”; es decir, porque el Tribunal Supremo no debía aplicar el precepto cuestionado para resolver el asunto en el que surgieron las dudas de constitucionalidad. En segundo lugar, porque la aplicación del precepto no causa situaciones de desigualdad en función de la Comunidad Autónoma de residencia. “La configuración del ordenamiento civil español como un sistema plural no ha sido considerada inconstitucional, ni contraria al principio de igualdad por parte de este Tribunal”, afirman.