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El Constitucional avala la regulación de la figura fiscal de las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario establecida en la Ley de 2017 de contratación pública

Tribunal Constitucional (Foto: TC)

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El Constitucional avala la regulación de la figura fiscal de las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario establecida en la Ley de 2017 de contratación pública

Tribunal Constitucional (Foto: TC)



Desestimado el recurso de inconstitucionalidad que fue interpuesto por más de 50 diputados, integrantes del Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú y Podem-En Marea contra los preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Se basó el recurso en que se ha sustituido la determinación de la naturaleza de los servicios públicos y la coactividad de las contraprestaciones, y que con la creación de la figura fiscal de las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario el legislador ha empleado lo que denominan una pirueta jurídica para travestir el viejo término de ‘tarifa’, que pretende ahora ampararse de manera nominal bajo el paraguas del principio de reserva de ley, pero conservando su naturaleza de precios privados.



Dicha nueva figura fiscal no tributaria resultaría contraria a la doctrina constitucional expuesta, puesto que la misma, a la hora de definir las prestaciones patrimoniales de carácter público, prescinde por completo del régimen jurídico con el que se presta el servicio, entendiendo que los precios públicos que se consideran prestaciones patrimoniales de carácter público son materialmente tributos.



Aducen también que la reforma implica que, en caso de que un ente público se decidiera por la gestión directa de un servicio público, éste se prestaría en régimen de derecho público y en ese caso la contraprestación coactiva correspondiente sería una «tasa», mientras que si el ente público se decidiera por la concesión indirecta, vía concesionario o empresa mixta, el régimen al que quedaría sujeto sería de derecho privado y el gestor privado cobraría una «tarifa», con consecuencias manifiestamente distintas.

Otra consecuencia discriminatoria está en la determinación de su cuantía, ya que en el caso de precio tendría como consecuencia el escapar del límite máximo de la cuantificación constituido por el coste del servicio para las tasas.



El TC recuerda a los impugnantes que el hecho de que el legislador permita establecer un mecanismo distinto de financiación del servicio y de aportación del usuario en función del modo de gestión y prestación del servicio público, forma parte de su ámbito de configuración y que no corresponde al Tribunal interferir o predeterminar en el margen de apreciación que corresponde al legislador ni examinar la oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles.

Entrando sobre el fondo dictamina el TC que las disposiciones impugnadas no alteran el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, tal y como sostiene la demanda. De un lado porque no se modifican los preceptos legales que regulan estas figuras en la LTPP, la LGT y la LHL que siguen reservando la financiación mediante tasas a determinados servicios públicos; y de otro, porque no es cierto como se sostiene en el recurso que la doctrina constitucional impide al legislador tomar en consideración el régimen jurídico de prestación del concreto servicio público de que se trate a fin de ponerlo en relación con la forma de financiación del mismo o, más en concreto, con la contraprestación a abonar por el usuario mediante lo que las normas impugnadas denominan tarifas.

La libertad de configuración del legislador para la creación y aplicación de las categorías jurídicas que considere adecuadas, de la doctrina constitucional no se infiere la prohibición de utilizar la categoría de la prestación patrimonial de carácter público no tributaria ni tampoco la de ponerla en relación con la forma en la que se gestione el concreto servicio público de que se trate.

La reforma consolida la diferenciación entre una financiación tributaria y una financiación que se denomina «tarifaria» de los servicios públicos, que en todo caso ya estaba presente en el régimen anterior, por lo que la novedad introducida no es sustancial sino que los preceptos impugnados confirman la posibilidad de que se prevea un régimen jurídico y financiero que difiera según que el servicio público se preste directamente por la administración o bien mediante personificación privada o mediante modalidades propias de la gestión indirecta.

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