El Constitucional rechaza que haya habido un funcionamiento anormal en aplicación de la «doctrina Parot»
El Constitucional rechaza que haya habido un funcionamiento anormal en aplicación de la «doctrina Parot»
El Pleno del Tribunal Constitucional rechaza que pueda hablarse de “funcionamiento anormal” en el proceso que terminó con la concesión del amparo, por vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, a Pello Josepe Etxeberria Lete, al que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo aplicaron la llamada “doctrina Parot”. El procedimiento de amparo se prolongó durante cinco años como consecuencia del “colapso temporal” por sobrecarga de trabajo que sufrió el TC, unido a la “extraordinaria complejidad técnica” del recurso.
Para determinar si un procedimiento judicial ha sufrido dilaciones, indica el TC, no basta con “realizar un cómputo, objetivo y descontextualizado, de la duración del proceso desde su inicio hasta su finalización, sino que, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), deben valorarse las circunstancias concretas de cada caso”.
El Pleno pone de manifiesto, en primer lugar, la “extraordinaria complejidad técnica” del supuesto planteado (aplicación retroactiva de una modificación de la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo del abono de beneficios penitenciarios), que además era “inédito” para el Tribunal. Recuerda también que esa complejidad se puso de manifiesto en la resolución adoptada por el TEDH, que “precisó de la participación de sus dos instancias, amén de un profundo y detallado estudio de la cuestión” para resolver un “supuesto idéntico” (el recurso de Inés del Río contra la “doctrina Parot”). Finalmente, el auto advierte de que el presentado ante el TC por Etxeberria Lete no era un recurso único, sino que “se insertaba en un conjunto numeroso de recursos de amparo” que presentaban situaciones procesales heterogéneas sobre las que “habría de proyectarse la doctrina que se sentase en el primero de todos ellos”, razón por la que fue necesario llevar a cabo un “detallado análisis” para la “identificación y valoración” de cada supuesto. En consecuencia, el recurso del demandante dependía “de una resolución conjunta de todos los recursos de amparo que formaban esa larga serie”.
La revisión de las condenas que se llevó a cabo tras la aprobación del Código Penal de 1995 añadió un plus de complejidad técnica a la resolución de los recursos contra la “doctrina Parot”. De hecho, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, hubo casos en los que se mantuvo el sistema de abono de los beneficios penitenciarios (pese a que el nuevo texto punitivo lo había suprimido) al convertirse éste en el criterio para determinar si resultaba más beneficioso el Código Penal de 1973 o el de 1995
Solo esa complejidad técnica, que fue la razón determinante que llevó al Pleno a recabar para sí el conocimiento de los recursos contra la “doctrina Parot”, permitiría “descartar el anormal funcionamiento de este Tribunal”, afirma el auto. No obstante, el TC enumera otras circunstancias que, sumadas, determinaron la duración del procedimiento.
Entre ellas, el Pleno cita “la evidente repercusión social y política del caso”, al tratarse de un recurso de amparo interpuesto “por una persona condenada por gravísimos delitos a extensas penas privativas de libertad que pudiera ser excarcelada en virtud de la decisión que el Tribunal Constitucional adoptase”. El auto analiza también “la actuación del Tribunal” durante el tiempo que duró la tramitación del recurso de amparo del demandante, lapso temporal en el que el Pleno soportó una carga de trabajo “extraordinariamente elevada”, tal y como se puede comprobar, afirma, en las Memorias. A esa carga “ordinaria” de trabajo hay que sumar la “coincidencia temporal” del amparo de Etxeberria Lete con el recurso de inconstitucionalidad planteado en julio de 2006 contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuya “complejidad técnica” e “importancia social y política” “exigió del Tribunal numerosas jornadas de deliberación”.
Finalmente, el Pleno tiene en cuenta otros dos hechos: la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en 2007, “que supuso una sustancial modificación en elestudio, tramitación y resolución de los recursos de amparo, lo que requirió la necesaria adaptación del Tribunal”; y el “extraordinario retraso en la cobertura de la vacante de uno de sus miembros” (en referencia a D. Roberto García-Calvo, cuya plaza estuvo pendiente del nombramiento de su sustituto desde su fallecimiento, en mayo de 2008, hasta 2012).
El Pleno concluye que la demora sufrida en el recurso del demandante “fue debida a lo que debe calificarse como un colapso temporal del Tribunal Constitucional por una excesiva sobrecarga de trabajo, que se unió a la especial complejidad del propio recurso de amparo al que nos referimos”. Para corregir esa situación, en 2007 se llevó a cabo la reforma de la LOTC, que introdujo “una mayor agilidad en la tramitación de los procesos constitucionales”. No obstante, explica el TC, los efectos de la reforma no pudieron plasmarse “en la tramitación del recurso de amparo objeto de esta resolución” por las concretas circunstancias que acompañaron su tramitación. A este respecto, el auto cita la jurisprudencia del TEDH, que distingue las demoras pasajeras de las permanentes y que, en el caso “Zimmermann y Steiner”, eximió al Estado de responsabilidad por “un atasco temporal en el despacho de los asuntos (…) si recurren con deseable rapidez a medidas adecuadas para superar una situación excepcional”. “En la actualidad –constata el Tribunal- la duración de los procesos de amparo ha disminuido considerablemente, lo que prueba la eficacia de tal reforma legal”.
El Pleno ha rechazado también que se haya producido un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional en la tramitación de los recursos de amparo presentados por José María Pérez Díaz y Juan María Igarataundi Peñagaricano contra la “doctrina Parot” y cuya tramitación se prolongó durante menos de dos años y medio, el primero, y menos de tresaños, el segundo. En los dos casos, también de “especial complejidad”, la duración de la tramitación “no puede calificarse de funcionamiento anormal (…) ya que secorresponde con la duración normal de cualquier demanda de amparo”.