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El descanso semanal de los trabajadores no tiene que concederse necesariamente el día siguiente a seis días de trabajo consecutivos

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El descanso semanal de los trabajadores no tiene que concederse necesariamente el día siguiente a seis días de trabajo consecutivos



Puede concederse cualquier día dentro de cada período de siete días

El Sr. António Fernando Maio Marques da Rosa estuvo empleado de 1991 a 2014 en la sociedad Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA («Varzim Sol»), que posee y explota un casino en Portugal. El casino está abierto todos los días, a excepción del 24 de diciembre, desde la tarde hasta la madrugada siguiente. En 2008 y 2009 hubo ocasiones en que el Sr. Maio Marques da Rosa trabajó durante siete días consecutivos. A partir de 2010, Varzim Sol modificó la organización de los horarios laborales de manera que sus empleados no trabajaran más de 6 días consecutivos. Al extinguirse su contrato de trabajo, en marzo de 2014, el Sr. Maio Marques da Rosa entabló una demanda contra Varzim Sol con objeto de que se declarara, en esencia, que dicha empresa no le había concedido los días de descanso obligatorios a los que consideraba tener derecho. A este respecto, solicitó que se le abonara una compensación correspondiente a la remuneración pertinente de las horas extraordinarias trabajadas.



La Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo 1 establece que todos los trabajadores disfrutarán, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añaden 11 horas de descanso diario.



 

Al albergar dudas en cuanto a la interpretación de la Directiva, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto) pregunta al Tribunal de Justicia si el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho el trabajador debe ser concedido como muy tarde el día siguiente a un período de seis días consecutivos de trabajo. 2



Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no exige que el período mínimo de descanso semanal se conceda como muy tarde el día siguiente a un período de seis días consecutivos de trabajo, sino que se conceda dentro de cada período de siete días.

El Tribunal de Justicia considera, para empezar, que la expresión «por cada período de siete días» no contiene remisión alguna al Derecho nacional de los Estados miembros, por lo que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia procede a analizar el tenor, el contexto y los objetivos de la Directiva. En lo que respecta a su tenor, el Tribunal de Justicia declara que de los propios términos de la Directiva se infiere que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que se conceda a todo trabajador, dentro de un período de siete días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas (a las que se añaden las 11 horas de descanso diario establecidas), pero no precisa el momento en que debe concederse ese período mínimo de descanso.

En lo que concierne, a continuación, al contexto en el que se insertan los términos «por cada período de siete días», el Tribunal de Justicia estima que dicho período podría considerarse un período de referencia, es decir, un período fijo durante el cual debe concederse determinado número de horas consecutivas de descanso, con independencia del momento en que éstas se concedan.

Por último, en lo concerniente a los objetivos de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el fin perseguido por ésta es proteger eficazmente la seguridad y la salud de los trabajadores. Así pues, todo trabajador debe disfrutar de períodos de descanso adecuados. No obstante, la Directiva permite cierta flexibilidad a la hora de aplicar sus disposiciones, de manera que confiere a los Estados miembros un margen de maniobra para determinar el momento en el que debe concederse ese período mínimo. Esta interpretación puede beneficiar al trabajador, ya que permite que se le concedan varios días de descanso consecutivos al término de un período de referencia y al comienzo del siguiente.

Para terminar, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva se limita a establecer normas mínimas de protección del trabajador en materia de ordenación del tiempo de trabajo. En consecuencia, los Estados miembros pueden aplicar o introducir disposiciones más favorables para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o de acuerdos celebrados entre agentes sociales que sean más beneficiosos.

 

1 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9). Esta Directiva codificó, con efectos a partir del 2 de agosto de 2004, las disposiciones de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 1993, L 307, p. 18), modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (DO 2000, L 195, p. 41). 2 Los Gobiernos portugués, húngaro, polaco, finlandés y sueco, así como la Comisión Europea, presentaron observaciones en este asunto.

(Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia en el asunto C-306/16)

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