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El INSS modifica su criterio sobre la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos

No es posible percibir esta pensión y realizar un trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social

Este nuevo criterio llega a raíz de una sentencia dictada el 11 de abril por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento. (Imagen: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 5 min



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El INSS modifica su criterio sobre la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos

No es posible percibir esta pensión y realizar un trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social

Este nuevo criterio llega a raíz de una sentencia dictada el 11 de abril por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento. (Imagen: E&J)



El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha actualizado el criterio sobre la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia que determinen la inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

En este sentido, el nuevo criterio de gestión impuesto por el INSS establece que será incompatible percibir la pensión de IPA con la realización de un trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social. Y, en este sentido, quedará suspendido el pago de la pensión de IPA durante el tiempo que se desempeñen tales trabajos o actividades, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad.



En aquellos casos en los que se tenga reconocido el completo destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda —previsto en el artículo 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)—, la suspensión de la pensión no impedirá que siga percibiendo dicho complemento.

No obstante, el INSS aclara que “lo establecido en este apartado no impide la entidad pública pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la LGSS”.



Asimismo, el INSS también ha establecido en esta actualización del criterio que en aquellos casos en los que el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la SS, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad.



Y esta conservación de la compatibilidad se podrá llevar a cabo sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión a fin de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando.

Instituto Nacional de la Seguridad Social. (Imagen: E&J)

El Supremo rectifica su jurisprudencia

Este nuevo criterio llega a raíz de una sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo —núm.544/2024, de 11 de abril— en la que rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de IPA y de gran invalidez con el desempeño de una actividad laboral.

Esta nueva doctrina sentada por el Alto Tribunal y asumida por el INSS parte de lo establecido en el artículo 198.2 de la LGSS: “Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”.

En lo referido a “el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido”, una primera jurisprudencia estableció que esto se refería única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve.

Con posterioridad, numerosas sentencias declaración la compatibilidad de la pensión de IPA o gran invalidez con el trabajo por cuenta ajena. Sin embargo, esa última doctrina ha sido rectificada por la mencionada sentencia del Pleno del Supremo del 11 de abril de 2024.

Este última resolución entiende que ha de abandonarse este criterio interpretativo para volver a una interpretación más adecuada de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de IP y el trabajo por cuenta propia o ajena, y que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de la SS, atendiendo los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.

“El recto entendimiento del artículo 198.2 LGSS conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas —incapacidad permanente absoluta y gran invalidez— autorizados por dicha norma, son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y ,en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social”, estableció la resolución del Supremo.

(Imagen: E&J)

La anterior doctrina era contraria a la sostenibilidad del sistema de prestaciones

El Tribunal Supremo recordó en dicha resolución que la finalidad de las prestaciones de IP es sustituir la carencia de rentas de trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador.

Ello implica que si no existe esa pérdida de rentas de trabajo, porque la situación incapacitante no implica la imposibilidad de obtenerlas, “no concurre la situación de necesidad que precisa de la protección y esfuerzo social del resto de los ciudadanos para la acumulación de la prestación que permita atender dicha situación de necesidad”.

Por tanto, a juicio del Supremo, la interpretación anterior que había era contraria a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social y al principio de solidaridad.

Pues no era lógico que una misma persona —imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio— siguiera percibiendo rentas del trabajo mientras se abonaba una prestación de desempleo a un trabajador que no percibía rentas de trabajo por carecer de empleo y que podría haber accedido las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestación de incapacidad.

Las razones que avalan la nueva doctrina unificada se basan en la propia interpretación literal del artículo 198.2 de la LGSS, que al hablar de “actividades” compatibles y no de “trabajos” se está refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas, y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

La interpretación sistemática por cuanto el artículo 194 de la misma norma establece que se entenderá por IPA la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de IP y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida —tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos—, “por lo que resulta difícil imaginar que, por un lado, la norma califique la IPA como situación que inhabilita por ‘completo’ al trabajador para ‘toda’ profesión u oficio; y que, por otra, este permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar”, razonó el Supremo.

Por tanto, la interpretación sistemática conduce, según el Tribunal, a que únicamente pueda referirse a actividades compatibles aquellas tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

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