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El litigante vencedor podrá deducirse de las costas los gastos del proceso

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El litigante vencedor podrá deducirse de las costas los gastos del proceso



El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en Resolución de 1 de junio de 2020, ha resuelto en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que en relación a la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor “podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito”, importe deducible que podrá como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.

El pago de las costas procesales, cuya naturaleza jurídica se advierte que no es otra que la de un auténtico resarcimiento, entiende el TEAC, corrigiendo el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT), que el hecho de que el vencedor haya recibido esas costas en su favor no las convierte en “un premio, un beneficio o una renta”, sino que sólo busca compensar “unos gastos en los que nunca tendría que haber incurrido”.



Por su parte, y como fruto de la condena en costas a la que se ve sometido, el litigante perdedor tiene una pérdida patrimonial cuya deducibilidad fiscal no se cuestiona, y en paralelo el litigante vencedor tiene una ganancia patrimonial por la que debe tributar, algo que tampoco se cuestiona; coexistiendo así unas equivalentes y reciprocas pérdida y ganancia patrimonial. En cambio, lo que sí se discute es de si a la hora de tributar el vencedor por su ganancia patrimonial, este puede deducirse las partidas en que incurrió comprendidas en las costas que recibe, quedando fuera de la equivalencia y reciprocidad entre esa pérdida y esa ganancia patrimonial.

Argumenta la DGT, que “el criterio contrario al suyo supondría que se estarían considerando en la práctica dichos gastos judiciales como pérdidas patrimoniales, al minorar la ganancia patrimonial obtenida, a pesar de ser gastos correspondientes a aplicaciones de renta”. En la misma línea, indica la DGT, que la apreciación contraria a la suya supondría “la existencia de una clara discriminación frente a la parte vencedora en el juicio que no hubiera obtenido a su favor una condena en costas, que no podrá computarse los gastos incurridos en el proceso como pérdida patrimonial o gasto deducible, mientas que la parte vencedora en el juicio con condena en costas a su favor, sí podría disminuir sus ganancias patrimoniales en el importe de los gastos procesales incurridos”.



La Sala concluye indicando que, “la naturaleza jurídica del pago de las costas procesales al vencedor es la de un auténtico resarcimiento, pero resarcimiento que puede que no suponga un resarcimiento íntegro, y que, por definición, nunca debe depararle a él -al litigante vencedor- un beneficio, apunta justamente a todo lo contrario de lo que sostienen el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y los Directores de Tributos del Ministerio de Hacienda y de Gestión de la Agencia Tributaria”. Éstos últimos defendían que “el pago de las costas supone una pérdida patrimonial deducible en su totalidad para el pagador de las mismas”, tal y como se establece en la consulta vinculante V0844-19, de 23 de abril de 2019.



 

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