El Secretario Judicial: protagonista de la nueva Oficina Judicial.
El Secretario Judicial: protagonista de la nueva Oficina Judicial.
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
A partir de la entrada en vigor de la nueva Oficina Judicial (seis meses desde su publicación en el BOE del 4 de noviembre) deberán conocer:
– De la puesta en marcha de los procedimientos, es decir, la decisión de admisión de las demandas y escritos iniciadores. A partir de la entrada en vigor de esta ley será el Secretario Judicial el encargado de admitirlos a trámite. La Ley basa esta atribución en que la tarea tan solo exige una comprobación de ciertos requisitos formales y alguna que otra comprobación material como la que atañe a la Jurisdicción y a la competencia. Ahora bien, esta regla general por la que será el Secretario el encargado de admitir las demandas, tiene su excepción más contundente en la demanda ejecutiva y la demanda por la que inicia el juicio cambiario pues en ambos casos, al formar parte la ejecución de la potestad jurisdiccional, debe corresponder la decisión al Juez. Hablamos en todo caso de admisión de las demandas como competencia del Secretario, pues lo contrario, es decir, la inadmisión, sigue reservándose a los Jueces de manera que apreciada por el Secretario alguna causa de inadmisión dará cuenta al Juez para que sea este quien se pronuncie definitivamente sobre su admisión. Otra excepción clara, esta vez en la Jurisdicción penal, se refiere a la admisión de denuncia o querella, que por naturaleza de los derechos afectados se mantiene en manos del Juez o Tribunal.
– Acumulación de acciones. Habida cuenta de que se plantea en el momento de inicio del procedimiento y la admisión de la demanda, como regla general, es competencia del Secretario, también este decidirá sobre la acumulación, dando cuenta al Juez si entiende que no concurren los requisitos necesarios.
– Terminación del procedimiento. En este punto la reforma pretende que en todos aquellos casos en que se pueda poner fin al procedimiento como consecuencia de falta de actividad de las partes o por haber llegado a un acuerdo, sea el Secretario dictando un decreto el que le ponga fin. En esta campo se incluyen la declaración de terminación anticipada del procedimiento por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaración de la caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes o la conciliación, labor mediadora que se le reconoce también al secretario.
– Ejecución. Aquí hay que tener cuidado. Se atribuye la ejecución al Secretario, excepto en todo aquello que tenga que ser atribuido a los Jueces. Esta es una reforma, la que afecta al libro III de la LEC de las más profundas y está orientada por el principio de que sean los Secretarios quienes conozcan de la mayor parte del proceso de ejecución.
– Ofrecimiento de acciones y derecho de información. En el ámbito del proceso penal, corresponderá al Secretario cumplir con la función de informar al ofendido o perjudicado de sus derechos, siguiendo la línea establecida por la Ley 38/2002(juicios rápidos). Asimismo, informara a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual de los derechos que le asisten según la ley 35/1995.
– Dación de fe. La ejerce el Secretario de manera exclusiva y con plenitud, si bien la novedad radica en la intención de que en aquellos casos en que sea posible, se prescinda del acta redactada a mano por el Secretario, con las dificultades que suele acarrear por lo ilegible en no pocas ocasiones de la redacción y sustituir el acta manuscrita por un documento electrónico que contenga la grabación de la vista, y que siempre que incorpore la firma electrónica reconocida por el Secretario, constituirá el acta a todos los efectos.
– Agenda de señalamientos.