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Derecho Laboral

El convenio de centros especiales de empleo prevalece sobre el de las empresas en las que los trabajadores realizan su actividad

El Tribunal Supremo ha fallado que los empleados de CEE están sujetos al convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad

(Foto: E&J)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




Derecho Laboral

El convenio de centros especiales de empleo prevalece sobre el de las empresas en las que los trabajadores realizan su actividad

El Tribunal Supremo ha fallado que los empleados de CEE están sujetos al convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo (TS) ha fallado dando la razón a una empresa demandada que tenía contratado a un trabajador a través de un Centro Especial de Empleo (CEE) prestando servicios de jardinería. Ha resuelto el Supremo que a los empleados de CEE se les tiene que aplicar el convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, sin importar el sector de actividad que realicen.

El trabajador prestaba servicios como operario jardinero para una empresa que tiene la condición de Centro Especial de Empleo y que había contratado con un determinado hotel la prestación de servicios auxiliares en donde el actor demandante prestaba servicios. La relación laboral se formalizó con un contrato temporal a tiempo completo y regulado por el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad en marzo de 2017. Sin embargo, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal (IT) en agosto de ese año.



Once meses después de formalizar el contrato-en febrero de 2018-, la empresa comunicó al actor la finalización del mismo por vencimiento. El actor impugnó judicialmente la decisión extintiva de la mercantil y el Juzgado de lo Social núm.3 de Arrecife declaró improcedente el despido, así como, condenó a la demandada a abonar 1500 euros al trabajador en concepto de indemnización.

Además, condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.253 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio de hostelería de Las Palmas por el periodo comprendido entre el día que se formalizó el contrato y el día que comenzó la baja por IT.

La sentencia fue recurrida en suplicación por la condenada, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias desestimó el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado. No conforme con este nuevo fallo, Desarrollo Social de Canarias SL formalizó un recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Andalucía (rec. 2841/2006).



(Foto: ABC)

Reclamación de diferencias salariales

La Sala se ha visto en la obligación de resolver cuál es el convenio colectivo de aplicación para la determinación de la existencia o no de diferencias salariales de dicho trabajador que prestaba servicios como jardinero para una empresa con condición de Centro Especial de Empelo y que había contratado con un hotel la prestación de servicios auxiliares en donde prestaba empleo el trabajador demandante.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la demandada, casando y anulando la sentencia recurrida, así como la de instancia, desestimando la demanda sobre Cantidad interpuesta por el trabajador frente a Desarrollo Social Canarias S.L.

Pues, según la nueva disciplina adicional vigesimoséptima del Estatuto de Trabajadores, introducida por el Real Decreto Ley 32/2021, “En los casos de contratas y subcontratas suscritas con los centros especiales de empelo regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, no será de aplicación el artículo 42.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

En el presente caso, los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio de empresas de jardinería son sujetos de una relación ordinaria de trabajo, mientras que los del convenio general lo son de una relación laboral especial, afectos de reconocida “minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad en el trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje”.

Por ello, la Sala ha fallado que los trabajadores de los Centros Especiales de Empleo han de regir sus relaciones por el convenio colectivo propio, indiferentemente de las tareas a las que se dediquen, en tanto estén vinculados a esa específica figura empresarial mediante una relación laboral especial que define el ámbito de aplicación del citado convenio.

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