El seguro de defensa jurídica: análisis jurisprudencial y comparativa entre los artículos 74 y 76 LGS
El seguro de defensa jurídica: análisis jurisprudencial y comparativa entre los artículos 74 y 76 LGS
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Introducción.
El origen del, poco comprendido, derecho de defensa jurídica, se remonta al año 1934, y precisamente al sector automovilístico de la mano de la compañía aseguradora suiza C.A.P.
A partir de entonces se inició un debate sobre si el seguro cubría únicamente los daños originados por siniestros que acontecieran o abarcaba más servicios para el asegurado.
Es en 1951, cuando la Orden del Ministerio de Hacienda de 19 de enero incluyó el “Suplemento de Defensa Criminal” a los clásicos contratos de vehículos en España, que incorporaba la defensa jurídica demás de la cobertura habitual de daños.
Es precisamente en España, cuando su desarrollo se origina con Ley 21/90, de 19 de diciembre, que pasó a modificar la vigente Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. La Ley 50/1980 regula el seguro de defensa jurídica en su Título II “Seguros contra daños”, en su Sección Novena. Ahora nos planteamos que no fue casualidad.
Esta tipología de seguro, aunque aparentemente sencilla, plantea muchas dudas y problemas de interpretación, por lo que vamos a centrarnos en este artículo a distinguir las diferencias entre:
El artículo 76 a) (Sección novena) LCS: Seguro de defensa jurídica.
Artículo 74 de la LCS: Defensa jurídica de la responsabilidad civil, que es asumida por el asegurador sin límite económico y sin libre elección de Letrado.
Índice:
- Índice:
- Introducción.
- El seguro de defensa jurídica.
- Marco normativo y naturaleza del contrato.
- La libre elección de Abogado y Procurador.
- Análisis jurisprudencial del seguro.
- Normativa y legislación.
- Bibliografía.
Keywords: Contrato de seguro de asistencia jurídica, asistencia jurídica de responsabilidad civil, jurisprudencia seguro de asistencia jurídica.
2. El seguro de defensa jurídica. Marco normativo.
El seguro de defensa jurídica está regulado en los artículos 76 a, b, c, d, f y g de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (conocida como “LCS”).
El artículo 76 a) de la LCS lo define como:
“Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro”.
Es decir, el contrato de seguro de defensa jurídica cubre un amplio espectro de siniestros; tanto administrativos, como judiciales y extrajudiciales.
Lo que únicamente no cubriría sería el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales, según establece el artículo 76 b).
3. Naturaleza del contrato
La naturaleza y formalización del contrato, se recogen en el artículo 76 c) de la LCS, al indicarse que el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de contrato independiente, o podrá formalizarse como capítulo aparte en una póliza única.
Si optamos por la segunda opción, debe cumplir unos requisitos como son: Especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.
* Con ocasión de la forma adoptada para formalizar este seguro, disponemos de importante jurisprudencia al respecto como, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 20 de abril 2000, dispone que:
«…en la póliza de “seguros de automóviles”, no está comprendido el “contrato de seguro de defensa jurídica”, pues hay que tener presente, que para que así ocurra, de acuerdo con el art. 76 c) “deberá ser objeto de un contrato independiente”, y aunque en el párrafo siguiente del mismo artículo prevé la posibilidad de incluirse en capítulo aparte en una póliza única, es preciso en este supuesto, se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada, y la prima que le corresponde, supuestos que no se recogen en la póliza suscrita”.
Continúa añadiendo que:
“En el espacio de las “garantías comprendidas”, se señalan como comprendidas en la póliza, la de responsabilidad civil obligatoria, la responsabilidad civil ilimitada, y la defensa y fianza criminales, excluyendo todas las demás garantías, sin ningún otro particular, de los que se deduce sin género de dudas, que en orden a la defensa criminal, la compañía aseguradora asume la defensa de asegurado siempre que se realice bajo la dirección letrada de los abogados de la misma, y respecto a la responsabilidad civil el régimen es el establecido en el art. 74 de la LCS, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona (…)”.
El artículo 74 regula la defensa jurídica de la responsabilidad civil, que, a diferencia del artículo 76 a), se realiza sin libre elección de Abogado y Procurador.
Sin embargo, y a pesar de existir sentencias en las que se afirma que esta cobertura debe reflejarse en contrato independiente para que se considere su existencia, otras Sentencias como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 22 de octubre de 2002, establece que:
“Con una póliza donde en las condiciones particulares firmada y sellada por la Compañía de seguros se especifica “defensa jurídica hasta 500.000”, no podemos acoger que esa cobertura no estaba pactada.
Y ello a pesar de que no conste en un contrato independiente y con todos los requisitos establecidos en el art. 76 después de la modificación de 1990 que en el apartado a) dice en caso de que esa cobertura no conste en un contrato aparte y si forma parte de la misma póliza ha de estar incluido en un apartado aparte dentro de la póliza única en cuyo caso habría de especificar el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, y como estos requisitos no concurren en el presente supuesto debe entenderse por no constituida esa póliza (…)”.
Pero, no por ello “puede quedar sin obtener el asegurado, o en su caso el perjudicado, el resultado de parte de ese contrato de seguro”.
Quien debe procurar cumplir con lo especificado en la Ley 50/1980 es la Compañía seguradora, no el asegurado.
4.La libre elección de Abogado.
El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador*
*Estas regulaciones fueron introducidas por la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1982, regulando la libre elección de Abogado, independencia en la dirección de los procedimientos y los límites de los honorarios.
Estos derechos serán recogidos expresamente en la póliza de seguro.
En caso de conflicto de intereses sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.
Sin embargo, no serán de aplicación estas cláusulas en los casos de:
- La defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74.
- La defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
- La defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.
En este caso, la no aplicación de estas normas en los supuestos anteriores, quedará subordinada a:
Que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.
5. Análisis jurisprudencial del seguro de defensa jurídica.
El seguro de defensa jurídica, aparentemente sencillo, esconde tras de sí numerosas lagunas y problemas de interpretación que nos llevan a confusiones frecuentes.
El contrato de seguro de defensa jurídica recogido en los artículos 76 a-g, contrato basado en la relación de confianza surgida entre asegurado y defensor, establece la libre elección de Letrado y Procurador, hechos consagrados en numerosa jurisprudencia:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 27/2006 (Sección 2.ª), de 24 de enero, JUR 2006/89898, incide en que:
“El derecho de libre elección de Abogado y Procurador no debe conducirnos a excluir de tal derecho a quienes estando amparado por el seguro de defensa jurídica no reúnan la condición de asegurado y ello pues tal exclusión no figura en ningún momento en el documento y además el derecho de libre elección de Abogado y Procurador para el asegurado se vincula en condicionado general al art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro”.
Además, “Salvo pacto en contrario, el asegurador en el seguro de responsabilidad civil asume la dirección jurídica frente al perjudicado, pero en el presente caso no se trata de la aplicación del citado art. 74 sino del 76, y como señala la sentencia citada por la parte apelante de la Sección 7.ª de esta Audiencia Provincial de fecha 19-02-2004, en un supuesto análogo al de autos: el clausulado transcrito para nada se refiere al “asegurado” sino a otros sujetos concretos a quienes extiende la cobertura del seguro de defensa jurídica contratado”.
En tal sentido, también se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 128/2006 (Sección 5.ª) de 10 de abril, JUR 2006/131656.
Esto es así puesto que, de lo contrario, se vulnerarían los derechos básicos del asegurado como consumidor.
Los artículos 74 y 76 a) de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro plantean diversas cuestiones, entre ellas su distinción, también provocada por el papel procesal del asegurado y la forma en la que se ha suscrito el contrato de seguro.
Recordad que para que sea considerado tal, deberá ser incluido como contrato independiente o como póliza única con determinados requisitos.
Algún sector doctrinal y jurisprudencial ya apunta a que la falta de estos requisitos por mala redacción de la Compañía aseguradora, no deberá afectar al asegurado, para no vulnerar sus derechos como consumidor.
- Normativa y legislación.
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).
- Código Civil (Artículo 1255).
- Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992 (respecto al idioma de las pólizas de seguro).
- Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (artículo 2 y 10).
- Ley 21/90, de 19 de diciembre.
6. Jurisprudencia y doctrina
Sentencias del Tribunal Supremo
En relación al seguro de defensa jurídica (art. 76 LCS):
Sentencias de la Audiencia Provincial
En relación a la distinción entre artículo 74 y 76 (defensa jurídica):
- Sentencia de la Audiencia Provincial de León 90/2006 (Sección 2.ª) de 5 de abril, JUR 2006/131723
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 488/2005 (Sección 1.ª) de 21 de diciembre, JUR 2006/27371.
En relación al seguro de asistencia jurídica (Art. 76 LCS):
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 17 de enero de 2001 (JUR 2001, 82039).
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de febrero de 2001 (JUR 2001, 298089).
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 6 de noviembre de 2000 (AC2000, 5238).
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de octubre de 2000 (AC 2000, 1877).
7. Bibliografía
[1] FERNÁNDEZ ROZAS, J.C, FUENTES CAMACHO, V., SÁNCHEZ CALERO, F., TAPIA HERMIDA, A.J., TORADO SUÁREZ, J., “Ley de Contrato de Seguro” – Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones (Gran Tratado) Tapa dura. Thomson Reuters, 27 oct 2010.
[2] PULIDO BEGINES, Juan Luis. “Seguro de Mercancías y Seguro de Responsabilidad Civil del Porteador Terrestre”. Barcelona: Librería Bosh, 2001. p. 21.
[3] TAPIA HERMIDA, A. J. “Ley del Contrato de Seguro”. Editorial Aranzadi, 2.ª edición.
[4] HERNÁNDEZ RAMOS, E.M., “La gestión documental del transporte terrestre”, Editorial Marge Books, Barcelona 2019.
[5] ANAYA TEJERO, Julio Juan. “El transporte de mercancías enfoque logístico de la distribución”. Madrid: ESIC Editorial, 2009. p. 21.
[6] BOQUERA MATARREDONDA, Josefina. “El contrato de seguro de transporte de mercancías por carretera”. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002.
Puede consultar la sentencia en nuestra plataforma Global Economist & Jurist visitando este enlace. Marginal: 71509258.