El Supremo condena a un mes y 15 días a Alberto Rodríguez (Unidas Podemos)
Sustituye la pena de prisión por una multa de 540 euros, y notifica la sentencia a la Junta Electoral Central a los efectos oportunos
El Supremo condena a un mes y 15 días a Alberto Rodríguez (Unidas Podemos)
Sustituye la pena de prisión por una multa de 540 euros, y notifica la sentencia a la Junta Electoral Central a los efectos oportunos
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha condenado al diputado de Unidas Podemos Alberto Rodríguez Rodríguez como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros (en total, 540€).
Rodríguez es absuelto de un delito leve de lesiones, como consecuencia de la despenalización de las faltas en 2015, aunque tendrá que pagar 50 euros como indemnización de responsabilidad civil al agente del Cuerpo Nacional de Policía al que, según los hechos probados, propinó una patada en una manifestación en 2014 en La Laguna (Tenerife). El fallo añade que se notifique la sentencia a la Junta Electoral Central a los efectos oportunos.
La sentencia considera probado que el 25 de enero de 2014, en la localidad de La Laguna, con ocasión de la reapertura de la catedral, se organizaron distintos actos a los que estaba previsto que asistiera el entonces ministro de Educación y Cultura, José Ignacio Wert. La Policía organizó un dispositivo en las inmediaciones al tener conocimiento de que se había convocado una manifestación bajo el lema “Rechazo a la LOMCE”.
Sentencia atentado agentes autoridad
Añade el relato de hechos que, sobre las 11,00 horas de la mañana, tras el vallado trenzado colocado como protección en las proximidades de la catedral, protegido por efectivos policiales, se fue congregando un grupo de unas 500 personas que “comenzaron a proferir gritos e insultos contra los agentes y contra el citado Ministro”.
“En un momento determinado, los congregados comenzaron a arremeter contra el vallado, lanzando las vallas contra los agentes, así como objetos diversos como piedras, botellas de agua y otros”, señala la sentencia, que indica que ello “motivó que una unidad policial que estaba preparada como reacción, se situara entre el vallado y los congregados, tratando de mantener la línea de protección, y auxiliando a los agentes que procedían a la detención de aquellos a los que habían visto desarrollar una actitud más agresiva”.
Patada en la rodilla a un agente
El relato añade que “en el curso de los enfrentamientos físicos que, como consecuencia de la actitud violenta de algunos de los congregados, tuvieron lugar entre éstos y agentes policiales, el acusado Alberto Rodríguez Rodríguez (…) que en ese momento se encontraba entre los primeros, propinó una patada en la rodilla al agente del C. N. de Policía nº 92.025, que, debidamente uniformado, estaba cumpliendo las funciones propias de su cargo como integrante de la referida unidad policial, el cual, a consecuencia de aquella, sufrió una contusión de la que curó en un día sin impedimento para sus actividades habituales”.
El Supremo argumenta que, para determinar la agresión al agente y la autoría de la misma, la prueba que ha tenido en cuenta es, fundamentalmente, la declaración del policía afectado, quien “en sus declaraciones no expresó duda alguna respecto a que el acusado fue quien le propinó, voluntariamente, una patada en su rodilla izquierda, en el curso de los incidentes que tuvieron lugar”.
Añade que “tal declaración aparece corroborada por el hecho de haber acudido inmediatamente después de los sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana identificación policial del acusado como autor de los hechos. La credibilidad del testigo viene avalada además por la persistencia en la versión mantenida desde el principio y por la inexistencia de cualquier clase de animadversión contra el acusado”.
En cuanto a la manifestación del acusado que atribuía las declaraciones del agente a lo que considera una práctica habitual de la policía consistente en afirmar falsamente que una persona, que se ha caracterizado por su actividad en otras manifestaciones, está presente en aquélla sobre la que informan y ha desarrollado en ella actitudes violentas, la sentencia señala que no está avalada por ninguna prueba, y recuerda que el agente declaró que conocía al acusado de otras manifestaciones anteriores en las que había mantenido un comportamiento normal. “De manera que, en la fecha de los hechos, en opinión del testigo, el acusado no era una persona significada por su actitud especialmente activa o violenta en las manifestaciones; y, además, entonces carecía de relevancia política”, dicen los magistrados.
Respecto a lo que también sostuvo el acusado sobre que la acusación formalizada en esta causa pretendía cuestionar el ejercicio del derecho de reunión y de manifestación, la Sala tampoco comparte el argumento y subraya que “numerosas personas hicieron uso de ese derecho en aquella ocasión y solo se practicó la detención de aquellos a quienes se imputaban actos violentos. La violencia no es inherente al ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. La acusación sostenida en esta causa nada tiene que ver con el ejercicio de esos derechos fundamentales, sino con el empleo de violencia, en el curso de su ejercicio, contra los agentes de la autoridad que se encuentran en el cumplimiento de sus funciones”.
La sentencia considera que en este caso concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal de atentado a agentes de la autoridad, previsto en el art. 550 del Código Penal: “Ninguna duda existe respecto a que el agente lesionado se encontraba uniformado y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Tampoco se ha cuestionado que el acusado conociera adecuadamente esa circunstancia, por otro lado, evidente. Ni se han alegado otras razones para la agresión que las relacionadas con el cumplimiento de las funciones públicas que al agente policial le correspondían en aquel momento. En cuanto a la conducta típica, el acto de propinarle una patada en la rodilla constituye no solo un acto de acometimiento, sino una clara agresión, lo que cumple las exigencias del tipo objetivo”. Los magistrados recuerdan que, según su jurisprudencia, este delito se consuma con el ataque o acometimiento incluso aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo.
Y respecto del tipo subjetivo, para el tribunal “tampoco surgen dudas de que el acusado no solo sabía que el agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sino también que patearlo en la rodilla constituye un acto de agresión”.
En cuanto a la individualización de la pena, la sentencia explica que la Fiscalía proponía rebajar en un grado la misma al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Supremo, sin embargo, estima que el resultado de la aplicación de esa atenuante debe ser una mayor rebaja de la pena, en dos grados, al no estar justificada la extensión de la duración total de la causa –de 7 años desde que ocurrieron los hechos– careciendo la misma de cualquier complejidad.
Voto particular favorable a la absolución
La sentencia incluye un voto particular discrepante de los magistrados Susana Polo y Leopoldo Puente, 2 de los 7 que han formado el tribunal, en el que sostienen que la sentencia debió ser absolutoria, ya que la prueba practicada en el juicio está “muy lejos” de ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Los dos magistrados discrepantes indican que la condena se sustenta como prueba única en el testimonio prestado por el policía agredido, que identificó a su agresor en el juicio, pero no ilustró al tribunal sobre las circunstancias en las que se produjo: “Esta extrema parquedad del relato, resulta, a nuestro parecer, muy relevante, en la medida en que mal puede valorarse la fiabilidad en la identificación del agresor, cuando ni siquiera conocemos si el agente dispuso de algún tiempo para reparar en su aspecto (al verle, por ejemplo, llegar de frente) o si los hechos discurrieron de forma súbita y en condiciones inadecuadas para dicho reconocimiento”.
Afirman que en este caso se trata de determinar si puede considerarse probado que Alberto Rodríguez fue la persona que propinó a dicho agente una patada en la rodilla izquierda: “Así lo afirma el agente. Y el acusado lo niega. Es posible que sucediera. No estamos en condiciones de descartarlo. Pero existen también otras múltiples posibilidades, igual o parecidamente probables. Es plausible, por ejemplo, que el agente pudiera haberse equivocado en la identificación. Desconocemos la forma exacta, ya lo hemos dicho, en la que pudo haberse producido la agresión”, subrayan los magistrados en su voto.