El Supremo recuerda y refuerza el derecho de las mujeres a decir “no” sin la exigencia de hacer visible una negativa física
El Supremo recuerda y refuerza el derecho de las mujeres a decir “no” sin la exigencia de hacer visible una negativa física
El Tribunal Supremo viene a recordar y reforzar el derecho de las mujeres a decir “no” a una relación sexual sin que se le pueda exigir una negativa física. Es decir, dicha negativa puede ser de índole gestual “e incluso el silencio provocado por el temor a una agresión puede ser tenido en cuenta” es signo de la falta de consentimiento.
Así lo establece una sentencia dictada por el alto tribunal el 14 de mayo, en la que confirma cuatro años de prisión para Sergio Durán por la comisión de un delito de abuso sexual con penetración a una joven de 19 años. Asimismo, la sentencia confirma una orden de alejamiento que prohíbe acercarse a la joven a menos de 200 metros, la prohibición de comunicarse con ella durante 8 años y, finalmente se establece la obligación de indemnizar a la víctima con 6.000 euros.
Por otro lado, la defensa de Durán presentó recurso de casación, el cual ha sido desestimado por el Supremo.
La sentencia ha sido firmada por los magistrados Manuel Marchena Gómez (presidente del tribunal y de la Sala de lo Penal del Supremo), Vicente Magro Servet –ponente–, Antonio del Moral García, Andrés Palomo Del Arco, Pablo Llarena Conde.
Recordemos que no en la primera sentencia emitida en aras de reforzar el derecho que ostentan las mujeres a decidir sobre sus relaciones sexuales. Ya en 2013, la Audiencia de Cádiz nos recordaba que la forma de actuar o vestirse de las mujeres no otorga ninguna licencia para que las violen.
En este mismo asunto, el Supremo se pronunció y explicó a lo largo de 23 páginas que una mujer acceda a besarse con un varón (en este caso menor) “no significa que estuviera dispuesta a todo lo que el acusado quisiera, y menos a que le hiciera una felación, a la que entendemos que queda claro que se negó desde un principio y que el acusado realizó aprovechando el estado de turbación en el que se encontraba”.
“En este tipo de supuestos hemos reflejado con reiteración que no es precisa una negativa física al acto sexual, sino que puede ser gestual, e incluso el silencio provocado por el temor de la agresión física puede ser tenido en cuenta como expresión de una negativa, al tener que ubicarnos en el escenario del delito y considerar las dificultades que puede sentir una víctima de un abuso o agresión sexual al exteriorizar una negativa”, explica el alto Tribunal.
En el mismo sentido, destacamos dos argumentos fundamentales en la sentencia, los cuales subrayan que “la víctima tiene derecho a realizar los actos previos con el menor, lo que no sustenta una extensión del consentimiento a los actos que han declarado probados el tribunal”.
Asimismo, expone que “resulta evidente que la actitud de la víctima previa de besarse con el menor no puede determinar que acepte todo lo que ocurra después, ya que el consentimiento no existe y si la conducta coercitiva psicológica del recurrente, que, basándose en los actos previos de la misma con el menor, realiza una actuación como la declarada probada supone un ataque a la libertad sexual de la víctima, que aunque no se considere concurrente de la violencia o intimidación, sí es típica, porque existe ausencia de consentimiento que es lo que determina la derivación a la tipificación del artículo 181.4″.
En definitiva, el mensaje indiscutible de los magistrados con este tipo de resoluciones muestra que no podemos entender que el consentimiento de una persona es “permanente”, este puede cambiar por múltiples factores. Teniendo la mujer en todo momento, el derecho a decir no cuando quiera, rompiendo de este modo el consentimiento inicial.
Al respecto el Tribunal dispone que “La circunstancia de que una víctima acepte una concreta relación no determina que tenga por sí mismo que aceptar cualquiera que se pueda presentar en el mismo momento, o en cualquier circunstancia anterior, o posterior. El consentimiento previo en una relación no determina el consentimiento tácito o presunto respecto a actuaciones posteriores, ya que si el tribunal entiende que éstas son sin consentimiento se aplicaría el artículo 181 del Código Penal, siempre que no exista violencia o intimidación, habida cuenta que cada consentimiento tiene que ser exacto y perfecto respecto a una actuación concreta, sin que exista un consentimiento presunto en actuaciones como la que se analiza en el presente caso”.
Y, concluye agregando que “la víctima tiene derecho a prestar consentimiento a unos actos y no a otros. El recurrente no puede sostener un alegato de actuaciones previas de la misma para suponer un asentimiento a los actos posteriores, cuando estos se realizan sin el consentimiento. Además, en la sentencia se hace referencia al estado de turbación de la misma, y hemos dicho con reiteración que no es preciso la existencia de una negativa expresa a este tipo de actuaciones, y que puede existir, como en este caso ocurre, un aprovechamiento del recurrente respecto a la situación en la que se encuentra la víctima, lo que equivale en este caso a una ausencia de consentimiento”
Es conclusión, resulta indiscutible que la falta de consentimiento produce un atentado a la libertad sexual de la víctima.