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El Supremo se pronuncia acerca de la atribución de carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge

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El Supremo se pronuncia acerca de la atribución de carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge



En el caso enjuiciado por el Alto Tribunal, en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales en su día formada por los litigantes, la cuestión que se plantea es cuales son los efectos que produce la atribución de la condición de gananciales, por voluntad expresa o presunta de los cónyuges, a los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad ganancial.

En atención a que las sentencias sobre la materia no son muy recientes y que no existe un criterio uniforme entre las diferentes Audiencias Provinciales, el Alto Tribunal ha decidido revisar la anterior doctrina.



Así, señala que dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos.

En este marco, en particular, el art. 1355 CC  permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.

Frente a esta atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges.



Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante (art. 1358 CC ).

El derecho de reembolso procede aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» (art. 1358 CC ); la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC ).

Por otro lado, ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el «común acuerdo» de los cónyuges, hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

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