El TC rechaza el recurso de Cataluña contra la Ley que regula el Sistema Nacional de Protección Civil
El TC rechaza el recurso de Cataluña contra la Ley que regula el Sistema Nacional de Protección Civil
Madrid, 26 de mayo de 2017. El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. El Tribunal señala que la competencia autonómica en materia de protección civil está vinculada a la de seguridad pública que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado (art. 149.1.29 CE), por lo que el ejercicio de la primera por las Comunidades Autónomas no puede impedir “la existencia de unas facultades superiores de coordinación e inspección a cargo del Estado cuando está en juego el interés nacional”. Ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Antonio Narváez.
Antes de entrar en el análisis de los preceptos impugnados, el Pleno recuerda que, según la doctrina constitucional, la competencia estatal tiene su razón de ser en “la concurrencia de un interés nacional”; éste, a su vez, viene determinado, de un lado, “por el alcance y dimensión de la emergencia o por la necesidad de establecer un modelo nacional mínimo” y, por otro, “por las concretas acciones que deban realizarse”. De este modo, la competencia del Estado puede ser clara tanto en el ámbito de la prevención como en el de la intervención rápida dirigida a socorrer a personas y bienes en situaciones de catástrofe, circunstancias en las que la vinculación entre protección civil y seguridad pública es más patente. Sin embargo, esa vinculación se difumina “cuando se trate de aquellas acciones de restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada”, como son, por ejemplo, el abastecimiento de agua potable, electricidad, telecomunicaciones, etc.
En esencia, el reproche constitucional que el recurrente dirige a la norma impugnada se refiere al alcance de las facultades de coordinación que ostenta el Estado en materia de protección civil. En opinión de la Generalitat, dichas competencias deben limitarse a las emergencias de carácter supraautonómico, de modo que las que afecten sólo a la Comunidad Autónoma no deberían estar sujetas a la coordinación estatal.
Según la doctrina constitucional, la facultad de coordinación del Estado entra en juego cuando existe un interés nacional; es decir, cuando resulte necesario fijar “unas directrices comunes de protección civil que hagan posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los diversos servicios y Administraciones implicadas y que provean un diseño o modelo nacional mínimo”. “Al amparo de su competencia exclusiva en materia de seguridad pública (…), el Estado puede asumir una función de coordinación general de los distintos servicios y recursos públicos” que las distintas administraciones (municipales, provinciales, insulares, autonómicas…) destinen a prevenir o a dar respuesta a las emergencias propias de protección civil. Y ello “con independencia del ámbito territorial concreto que dichas emergencias (…) puedan abarcar”.
“La necesidad de la referida coordinación –explica la sentencia- es incuestionable en un ámbito, como la protección civil, en el que la concurrencia competencial se proyecta sobre actuaciones directamente relacionadas con la seguridad de personas y bienes”. Entendida en estos términos, la coordinación “no supone que el Estado invada las competencias autonómicas o municipales, que incluyen la respuesta a las emergencias ordinarias dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma y la dirección de los propios servicios”. “Antes bien –añade el Tribunal- es perfectamente compatible con el respeto a dichas competencias, puesto que únicamente conlleva la intervención estatal para la fijación de directrices y el establecimiento de mecanismos de colaboración a fin de asegurar el eficaz funcionamiento de todos los recursos mencionados”.
El Tribunal rechaza, como pretenden los recurrentes, que el sistema Nacional de Protección Civil deba dirigirse únicamente a coordinar la respuesta a las emergencias que afectan a más de una Comunidad Autónoma. La sentencia señala que “la naturaleza misma de las acciones propias de esta actividad impide la estricta aplicación del criterio territorial en la forma que plantea la Generalitat”. Las acciones de protección civil no son solo las intervenciones inmediatas sobre una concreta emergencia; incluyen también actuaciones de “previsión y prevención de riesgos y planificación” que son previas a la emergencia específica “con lo que resultan ajenas al análisis o diferenciación en función del ámbito geográfico de la emergencia”. Esas actuaciones, añade la sentencia, son “esenciales para la eficacia y buen funcionamiento del sistema e implican agentes y recursos de diversa titularidad”, por lo que exigen una adecuada coordinación.
Lo mismo ocurre con las actuaciones de respuesta inmediata, pues “no siempre será fácil dilucidar, desde el primer momento, la envergadura o extensión de la emergencia, sin que quepa tampoco excluir la intervención de recursos o servicios estatales en emergencias de ámbito inferior”.
En resumen, “la protección civil no admite división en compartimentos estancos”; la naturaleza misma de la materia impone “la integración en un sistema único de las distintas funciones atribuidas a las diferentes administraciones competentes y su coordinación a nivel estatal”.
(Fuente: Tribunal Constitucional)